Artículo 285. Aclaración. Código General del Proceso (Colombia)
Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. [1] [1] En sentencia de segunda instancia se condenó a los demandados a pagar una suma de dinero junto con los intereses corrientes comerciales. La sala casó parcialmente la providencia y en decisión sustitutiva condenó a los demandados al pago de una suma de dinero junto con la corrección