DECRETO 2591 DE 1991 por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.
DECRETO 2591 DE 19911
(noviembre 19)
Diario Oficial
No. 40.165 de 19
de
noviembre de 1991 DEPARTAMENTO
ADMINISTRATIVO DE LA
PRESIDENCIA DE LA
REPÚBLICA
por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo
86 de
la Constitución Política.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de las facultades que le
confiere el literal b) del artículo transitorio 5 de la Constitución Nacional oída y
llevado a cabo el trámite de que trata el artículo transitorio 6, ante
la Comisión Especial,
DECRETA:
CAPITULO I.
DISPOSICIONES GENERALES Y PROCEDIMIENTO
ARTICULO 1o. OBJETO. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los
jueces,
en
todo momento y lugar,
mediante
un procedimiento preferente
y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus
derechos constitucionales fundamentales, cuando
quiera
que éstos
resulten
vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública
o de los particulares en las casos que señale este Decreto. Todos los días y horas son hábiles para
interponer la acción de tutela.
La acción de
tutela procederá aún bajo los estados de excepción. Cuando la medida excepcional
se refiera a derechos, la tutela se podrá ejercer por lo menos para defender
su contenido esencial, sin perjuicio de las limitaciones que la Constitución
autorice y de lo que establezca la correspondiente ley estatutaria de los
estados de excepción.
<Jurisprudencia Vigencia>
ARTICULO 2o. DERECHOS PROTEGIDOS POR LA TUTELA. La acción de tutela
garantiza los
derechos constitucionales fundamentales. Cuando una decisión de tutela
se refiere a un derecho no señalado expresamente por la Constitución como fundamental,
pero cuya naturaleza permita su tutela para casos concretos, la Corte Constitucional
le dará prelación en la revisión a esta decisión.
<Jurisprudencia Vigencia>
ARTICULO 3o. PRINCIPIOS. El trámite de la acción de
tutela se desarrollará con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia
del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia.
ARTICULO 4o. INTERPRETACION DE LOS DERECHOS
TUTELADOS. Los
derechos protegidos
por la acción de tutela se interpretarán de conformidad con los tratados
internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia.
ARTICULO 5o. PROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA. La acción de tutela
procede contra toda
acción u omisión
de las
autoridades
públicas,
que haya
violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2
de esta ley. También procede
contra acciones u omisiones de
particulares,
de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este Decreto. La procedencia
de la tutela en
ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se
haya manifestado en un acto jurídico escrito.
ARTICULO 6o. CAUSALES DE
IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de
tutela no procederá:
1. Cuando existan otros
recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de
dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo
las circunstancias en que se encuentra el solicitante.
<Inciso 2o. INEXEQUIBLE>
<Jurisprudencia
Vigencia>
<Legislación anterior>
2. Cuando para proteger
el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus.
3. Cuando se pretenda
proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el
artículo 88 de la Constitución
Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus
derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o
derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable.
<Jurisprudencia Vigencia>
4. Cuando sea evidente
que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe
la acción u omisión violatoria del derecho.
5. Cuando se trate de
actos de carácter general, impersonal y abstracto.
ARTICULO 7o. MEDIDAS PROVISIONALES
PARA PROTEGER UN
DERECHO. Desde la presentación de la solicitud,
cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el
derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere.
Sin embargo, a
petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad
de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés
público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para
proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a
favor del solicitante.
La suspensión de
la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere
hecho la solicitud por el medio más expedito
posible.
El juez también
podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación
o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros
daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las
circunstancias del caso.
El juez podrá, de
oficio o a petición de parte, por resolución debidamente fundada, hacer cesar
en cualquier momento la autorización de ejecución o las otras medidas
cautelares que hubiere dictado.
ARTICULO 8o. LA TUTELA
COMO MECANISMO TRANSITORIO. Aun cuando el
afectado disponga
de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se
utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el caso del
inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden
permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial
competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el
afectado. En todo caso el afectado deberá ejercer dicha acción en un término
máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela.
Si no la instaura, cesarán los efectos de éste.
Cuando se utilice
como mecanismo transitorio para evitar un daño irreparable, la acción de tutela
también podrá ejercerse conjuntamente con la acción de nulidad y de las demás
procedentes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En estos casos,
el juez si lo estima procedente podrá ordenar que no se aplique el acto
particular respecto de la situación jurídica concreta cuya protección se
solicita, mientras dure el proceso.
<Jurisprudencia Vigencia>
ARTICULO 9o. AGOTAMIENTO DE LA VIA GUBERNATIVA.
No será necesario
interponer previamente la reposición u otro recurso administrativo para
presentar la solicitud de tutela. El interesado podrá interponer los recursos
administrativos, sin perjuicio de que ejerza directamente en cualquier momento
la acción de tutela. El ejercicio de la acción de tutela no exime de la
obligación de agotar la vía gubernativa para acudir a la jurisdicción de lo
contencioso administrativo.
ARTICULO 10.
LEGITIMIDAD E INTERES. La acción de tutela podrá ser ejercida,
en
todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno
de
sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma
o
a
través de
representante. Los poderes se presumirán auténticos.
También se pueden
agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones
de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá
manifestarse en la solicitud.
También podrá
ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros
municipales. ARTICULO
11. CADUCIDAD. <Artículo INEXEQUIBLE>
<Jurisprudencia
Vigencia>
<Legislación anterior>
ARTICULO
12. EFECTOS DE LA CADUCIDAD. <Artículo INEXEQUIBLE>
<Jurisprudencia Vigencia>
<Legislación anterior>
ARTICULO 13.
PERSONAS CONTRA QUIEN SE DIRIGE
LA ACCION E
INTERVINIENTES.
La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el
representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho
fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o
instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación,
la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida
en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se
tendrá por ejercida contra el superior.
Quien tuviere un
interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como
coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se
hubiere hecho la solicitud.
ARTICULO 14. CONTENIDO DE LA SOLICITUD. Informalidad. En la solicitud de tutela
se expresará,
con
la
mayor
claridad posible,
la
acción
o
la
omisión que
la
motiva,
el derecho que
se considera
violado o amenazado, el nombre
de la autoridad pública, si fuere posible, o del órgano autor de la amenaza o del agravio,
y la
descripción de
las demás circunstancias relevantes
para
decidir la solicitud.
También contendrá
el
nombre y el
lugar de residencia del solicitante.
No será
indispensable citar la norma constitucional infringida, siempre que se
determine claramente el derecho violado o amenazado. La acción podrá ser
ejercida, sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u
otro medio de comunicación que se manifieste por escrito, para lo cual se
gozará de franquicia. No será necesario actuar por medio de apoderado.
En caso de
urgencia o cuando el solicitante no sepa escribir o sea menor de edad, la
acción podrá ser ejercida verbalmente. El juez deberá atender inmediatamente al
solicitante, pero, sin poner en peligro el goce efectivo del derecho, podrá
exigir su posterior presentación personal para recoger una declaración que
facilite proceder con el trámite de la solicitud, u ordenar al secretario levantar
el acta correspondiente sin formalismo alguno.
ARTICULO 15.
TRAMITE PREFERENCIAL.
La tramitación de
la
tutela estará
a
cargo del juez, del presidente de la sala o magistrado a quien éste designe, en turno riguroso, y será sustanciada
con prelación para
lo
cual
se pospondrá
cualquier asunto de naturaleza diferente, salvo
el de
hábeas corpus.
Los plazos son perentorios o improrrogables.
ARTICULO 16. NOTIFICACIONES. Las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes,
por
el medio que el juez considere más expedito y eficaz. ARTICULO
17. CORRECCION DE LA SOLICITUD. Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para
que
la
corrija en el término de tres días,
los cuales deberán señalarse
concretamente en
la
correspondiente
providencia.
Si
no
la
corrigere, la solicitud podrá ser rechazada de plano.
<Jurisprudencia Vigencia>
Si la solicitud
fuere verbal, el juez procederá a corregirla en el acto, con la información
adicional que le proporcione el solicitante.
ARTICULO 18. RESTABLECIMIENTO INMEDIATO. El juez
que conozca
de la solicitud podrá tutelar el derecho, prescindiendo de cualquier consideración formal y
sin ninguna averiguación previa, siempre y cuando el fallo se funde en un medio de prueba del cual se pueda deducir una grave e inminente violación o amenaza del derecho.
ARTICULO 19.
INFORMES.
El juez podrá
requerir
informes
al órgano
o
a
la
autoridad contra quien
se hubiere hecho la
solicitud
y
pedir el expediente
administrativo o la documentación donde consten los antecedentes del asunto. La omisión injustificada de enviar esas pruebas al juez
acarreará responsabilidad.
El plazo para
informar será de uno a tres días, y se fijará según sea la índole del asunto,
la distancia y la rapidez de los medios de comunicación.
Los informes se considerarán rendidos bajo juramento.
ARTICULO 20. PRESUNCION DE
VERACIDAD. Si el
informe
no
fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver
de
plano, salvo que
el juez estime necesaria otra averiguación previa.
ARTICULO 21.
INFORMACION
ADICIONAL.
Si del informe resultare
que son ciertos los hechos, podrá ordenarse de inmediato información
adicional que deberá rendirse
dentro de
tres
días con
las pruebas que
sean
indispensables. Si fuere
necesario, se oirá en forma verbal al solicitante y a aquél contra quien se hubiere
hecho la solicitud, de todo lo cual se levantará el acta correspondiente de manera
sumaria.
En todo caso, el
juez podrá fundar su decisión en cualquier medio probatorio para conceder o
negar la tutela.
ARTICULO 22. PRUEBAS. El juez, tan pronto llegue al convencimiento respecto de la situación litigiosa, podrá proferir el fallo, sin necesidad de practicar las pruebas solicitadas.
ARTICULO 23. PROTECCION DEL
DERECHO TUTELADO. Cuando la solicitud se
dirija contra
una
acción de
la
autoridad
el fallo
que conceda la tutela
tendrá
por
objeto garantizar al
agraviado
el pleno
goce
de su
derecho, y volver al estado anterior a la violación, cuando fuere posible.
Cuando lo impugnado
hubiere sido la denegación de un acto o una omisión, el fallo ordenará
realizarlo o desarrollar la acción adecuada, para lo cual se otorgará un plazo
prudencial perentorio. Si la autoridad no expide el acto administrativo de
alcance particular u lo remite al juez en el término de 48 horas, éste podrá
disponer lo necesario para que el derecho sea libremente ejercido sin más
requisitos. Si se hubiere tratado de una mera conducta o actuación material, o
de una amenaza, se ordenará su inmediata cesación, así como evitar toda nueva
violación o amenaza, perturbación o restricción.
En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el
caso concreto. ARTICULO 24. PREVENCION
A
LA AUTORIDAD.
Si al
concederse la tutela
hubieren cesado los efectos del acto impugnado, o éste se hubiera
consumado en forma que
no
sea
posible restablecer
al solicitante en
el goce de
su derecho
conculcado, en el fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en
las acciones u
omisiones que dieron mérito para conceder la
tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo
establecido en el artículo correspondiente de este Decreto, todo sin perjuicio de las
responsabilidades
en
que ya hubiere incurrido.
El juez
también prevendrá a la autoridad en los demás casos en que lo considere
adecuado para evitar la repetición de la misma acción u omisión.
ARTICULO 25. INDEMNIZACIONES Y COSTAS. Cuando el afectado no disponga de otro medio judicial, y la violación del derecho sea manifiesta y consecuencia de
una acción clara e indiscutiblemente arbitraria, además de lo dispuesto en los dos artículos anteriores, en
el fallo
que conceda
la
tutela el
juez,
de oficio,
tiene
la
potestad de ordenar en abstracto la indemnización del daño emergente causado si ello fuere necesario para asegurar el goce efectivo del derecho así como el pago de las costas del proceso. La liquidación del mismo y de los demás perjuicios se hará
ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo o ante el juez competente, por el trámite incidental, dentro de los seis meses siguientes, para lo cual el juez que
hubiere conocido de la tutela remitirá inmediatamente copia
de
toda la actuación.
La condena será
contra la entidad de que dependa el demandado y solidariamente contra éste, si
se considera que ha mediado dolo o culpa grave de su parte, todo ellos sin
perjuicio de las demás responsabilidades administrativas, civiles o penales en
que haya incurrido.
Si la tutela fuere
rechazada o denegada por el juez, éste condenará al solicitante al pago de las
costas cuando estimare fundadamente que incurrió en temeridad.
<Jurisprudencia Vigencia>
ARTICULO
26.
CESACION
DE LA
ACTUACION
IMPUGNADA. Si, estando
en
curso la tutela,
se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o
suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente
para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes.
El recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el
expediente. Cuando el desistimiento hubiere tenido origen en una satisfacción
extraprocesal de los derechos reclamados por el interesado, el expediente podrá
reabrirse en cualquier tiempo, si se demuestra que la satisfacción acordada ha
resultado incumplida o tardía.
ARTICULO 27. CUMPLIMIENTO DEL FALLO. Proferido el fallo
que conceda
la
tutela, la autoridad responsable del
agravio deberá cumplirla sin demora.
Si no lo hiciere
dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior
del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el
correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras
cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere
procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para
el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al
responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia.
Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su
caso.
En todo caso, el
juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá
la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o
eliminadas las causas de la amenaza.
ARTICULO 28.
ALCANCES
DEL
FALLO. El cumplimiento
del
fallo
de tutela
no impedirá que se proceda contra la autoridad pública, si las acciones u omisiones en que incurrió generaren responsabilidad.
La denegación de
la tutela no puede invocarse para excusar las responsabilidades en que haya
podido incurrir el autor del agravio.
ARTICULO 29.
CONTENIDO DEL FALLO. Dentro de los diez días siguientes a la presentación de la solicitud el
juez dictará fallo, el
cual
deberá
contener:
1. La identificación
del solicitante.
2.
La identificación del sujeto o sujetos de quien
provenga la amenaza o vulneración.
<Jurisprudencia Vigencia>
3. La determinación del
derecho tutelado.
4.
La orden y la definición precisa de la conducta a
cumplir con el fin de hacer efectiva la tutela.
5. El plazo perentorio
para el cumplimiento de lo resuelto, que en ningún caso podrá exceder de 48 horas.
6. Cuando la violación
o amenaza de violación derive de la aplicación de una norma incompatible con
los derechos fundamentales, la providencia judicial que resuelva la acción
interpuesta deberá además ordenar la inaplicación de la norma impugnada en el
caso concreto.
PARAGRAFO.
El contenido del fallo no podrá ser inhibitorio.
ARTICULO
30. NOTIFICACION DEL FALLO. El fallo se notificará por
telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento, a más tardar
al día siguiente de haber sido proferido.
ARTICULO 31. IMPUGNACION DEL FALLO. Dentro de los tres días siguientes a
su notificación
el fallo
podrá
ser
impugnado
por el
Defensor del Pueblo,
el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin
perjuicio de su cumplimiento inmediato.
Los fallos que no
sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para
su revisión.
ARTICULO 32. TRAMITE DE
LA IMPUGNACION. Presentada
debidamente
la
impugnación el
juez remitirá
el expediente dentro
de los
dos
días siguientes
al superior jerárquico correspondiente.
El juez que
conozca de
la
impugnación,
estudiará el
contenido de
la
misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si
encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente
a la Corte Constitucional,
para sueventual revisión.
<Jurisprudencia Vigencia>
ARTICULO 33. REVISION POR LA CORTE CONSTITUCIONAL. <Ver Notas del
Editor> La
Corte Constitucional designará dos de sus Magistrados para que seleccionen, sin
motivación expresa y según su criterio, las sentencias de tutela que habrán de
ser revisadas. Cualquier Magistrado de la Corte, o el Defensor del Pueblo,
podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando
considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un
perjuicio grave. Los casos de tutela que no sean excluidos de revisión dentro
de los 30 días siguientes a su recepción, deberán ser decididos en el término
de tres meses.
<Notas
del Editor>
<Jurisprudencia Vigencia>
ARTICULO 34. DECISION EN SALA. La Corte
Constitucional designará los tres Magistrados de su seno que conformarán la
Sala que habrá de revisar los fallos de tutela de conformidad con el
procedimiento vigente para los Tribunales del Distrito Judicial. Los cambios
de jurisprudencia deberán ser decididos por la Sala Plena de la Corte,
previo registro del proyecto de fallo correspondiente.
<Jurisprudencia Vigencia>
ARTICULO
35. DECISIONES DE REVISION. Las decisiones de revisión que
revoquen o modifiquen el fallo, unifiquen la jurisprudencia constitucional o
aclaren el alcance general de las normas constitucionales deberán ser
motivadas. Las demás podrán ser brevemente justificadas.
La revisión se
concederá en el efecto devolutivo, pero la Corte podrá aplicar lo dispuesto en
el artículo 7 de este Decreto.
ARTICULO 36. EFECTOS DE LA REVISION. Las sentencias
en que se revise una decisión de tutela solo surtirán efectos en el caso
concreto y deberán ser comunicadas inmediatamente al juez o tribunal competente
de primera instancia, el cual notificará la sentencia de la Corte a las partes
y adoptará las decisiones necesarias para adecuar su fallo a lo dispuesto por ésta.
CAPITULO II. COMPETENCIA
ARTICULO
37. PRIMERA INSTANCIA. <Ver Notas del Editor> Son
competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los
jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la
violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.
El que interponga
la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no
ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos. Al recibir la
solicitud, se le advertirá sobre las consecuencias penales del falso
testimonio.
<Inciso
CONDICIONALMENTE exequible> De las acciones dirigidas contra la prensa
y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces de circuito
del lugar.
<Notas
del Editor>
<Jurisprudencia Vigencia>
ARTICULO 38. ACTUACION TEMERARIA. Cuando,
sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada
por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se
rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.
<Jurisprudencia Vigencia>
El abogado que
promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos
hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional
al menos por dos años. En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta
profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar.
<Jurisprudencia Vigencia>
ARTICULO 39. RECUSACION. En ningún caso será
procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran
las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de
incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la
impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que
se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso.
ARTICULO 40. COMPETENCIA ESPECIAL. <Artículo INEXEQUIBLE>
<Jurisprudencia Vigencia>
<Legislación anterior>
ARTICULO 41. FALTA DE
DESARROLLO LEGAL. No se
podrá
alegar la falta
de desarrollo legal de un derecho fundamental
civil o político para impedir
su tutela.
CAPITULO III.
TUTELA CONTRA PARTICULARES
ARTICULO 42. PROCEDENCIA. La acción de
tutela procederá contra acciones
u
omisiones de particulares en los siguientes casos:
1.
<Aparte tachado
INEXEQUIBLE> Cuando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud esté
encargado de la prestación del servicio público de educación para proteger los derechos consagrados en los
2. <Aparte tachado
INEXEQUIBLE> Cuando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud esté
encargado de la prestación del servicio público de salud para proteger los derechos a la vida, a la intimidad, a la igualdad y
a la autonomía.
<Jurisprudencia Vigencia>
3. <Aparte tachado
INEXEQUIBLE> Cuando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud esté
encargado de la prestación de servicios públicos domiciliarios.
<Jurisprudencia Vigencia>
4. Cuando la solicitud
fuere dirigida contra una organización privada, contra quien la controla
efectivamente o fuere el beneficiario real de la situación que motivó la
acción, siempre y cuando el solicitante tenga una relación de subordinación o
indefensión con tal organización.
5. Cuando aquél contra
quien se hubiere hecho la solicitud viole o amenace violar el artículo 17 de la Constitución.
6. Cuando la entidad
privada sea aquella contra quien se hubiere hecho la solicitud en ejercicio del
hábeas data, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Constitución.
7. Cuando se solicite
rectificación de informaciones inexactas o erróneas. En este caso se deberá
anexar la transcripción de la información o la copia de la publicación y de la
rectificación solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la
eficacia de la misma.
8. Cuando el particular
actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, en cuyo caso se
aplicará el mismo régimen que a las autoridades públicas.
9. <Aparte tachado
INEXEQUIBLE> Cuando la solicitud sea para tutelar la
vida o la integridad de quien se encuentre en situación de
subordinación o indefensión respecto del particular contra el cual se interpuso
la acción. Se presume la indefensión del menor que solicite la tutela.
<Jurisprudencia Vigencia>
ARTICULO 43. TRAMITE. La acción de
tutela frente a particulares se tramitará de
conformidad
con lo establecido en este Decreto, salvo en los artículos 9,
demás que no fueren pertinentes.
y los
ARTICULO
44. PROTECCION ALTERNATIVA. La providencia que inadmita o
rechace la tutela deberá indicar el procedimiento idóneo para proteger el
derecho amenazado o violado.
ARTICULO
45. CONDUCTAS LEGITIMAS. No se podrá conceder la tutela
contra conductas legítimas de un particular.
CAPITULO IV.
LA TUTELA Y EL DEFENSOR DEL PUEBLO
ARTICULO 46. LEGITIMACION. El Defensor
del Pueblo podrá, sin perjuicio del derecho que asiste a los interesados,
interponer la acción de tutela en nombre de cualquier persona que se lo
solicite o que esté en situación de desamparo e indefensión.
ARTICULO 47. PARTE. Cuando el Defensor del Pueblo
interponga la acción de tutela será junto con el agraviado, parte en el
proceso.
ARTICULO
48. ASESORES Y ASISTENTES. El Defensor del Pueblo podrá
designar libremente los asesores y asistentes necesarios para el ejercicio de
esta función.
ARTICULO 49. DELEGACION EN PERSONEROS. En cada Municipio, el
Personero en su
calidad de Defensor en la respectiva entidad territorial podrá, por delegación
expresa del Defensor del Pueblo, interponer acciones de tutela o representarlo
en las que éste interponga directamente.
ARTICULO 50. ASISTENCIA A LOS PERSONEROS. Los personeros municipales y distritales podrán requerir del Defensor
del Pueblo la asistencia y orientación necesarias en los asuntos relativos a la
protección judicial de los derechos fundamentales.
ARTICULO 51. COLOMBIANOS RESIDENTES EN EL EXTERIOR. El colombiano
que resida en el
exterior, cuyos derechos fundamentales estén siendo amenazados o violados por
una autoridad pública de la República de Colombia, podrá interponer acción de
tutela por intermedio del Defensor del Pueblo, de conformidad con lo
establecido en el presente Decreto.
CAPITULO V. SANCIONES
ARTICULO 52. DESACATO. <Ver
Notas
del
Editor>
La persona que
incumpliere una orden de
un
juez proferida
con base
en el
presente
Decreto
incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos
mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y
sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere
lugar.
<Notas
del Editor>
<Jurisprudencia Vigencia>
<Aparte tachado
INEXEQUIBLE> La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite
incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de
los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. La consulta se hará en
el efecto devolutivo.
<Jurisprudencia Vigencia>
ARTICULO 53. SANCIONES PENALES. El que incumpla el
fallo de tutela o el juez que incumpla las funciones que le son propias de
conformidad con este Decreto
incurrirá, según el
caso, en fraude a resolución judicial, prevaricato por omisión o en las
sanciones penales a que hubiere lugar.
También incurrirá en
la responsabilidad penal a que hubiere lugar quien repita la acción o la
omisión que motivó la tutela concedida mediante fallo ejecutoriado en proceso
en el cual haya sido parte.
ARTICULO 54. ENSEÑANZA DE LA TUTELA. En las instituciones de educación se impartirá instrucción sobre la acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo
41 de la Constitución.
ARTICULO 55. El presente Decreto rige a partir de la
fecha de su publicación.
PUBLIQUESE Y CUMPLASE.
Dado en Santafe de Bogotá D.C., a los 19 días de noviembre de 1991.
CESAR GAVIRIA TRIJILLO
El Ministro de Gobierno, HUMBERTO DE LA CALLE LOMBANA
El Ministro de Justicia, FERNANDO CARRILLO FLOREZ
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