DECRETO 2591 DE 1991 por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.


DECRETO 2591 DE 19911
(noviembre 19)
Diario Oficial No. 40.165 de 19 de noviembre de 1991 DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de las facultades que le confiere el literal b) del artículo transitorio 5 de la Constitución Nacional oída y llevado a cabo el trámite de que trata el artículo transitorio 6, ante la Comisión Especial,
DECRETA:
CAPITULO I.
DISPOSICIONES GENERALES Y PROCEDIMIENTO
ARTICULO 1o. OBJETO. Toda persona tendrá accn de tutela para reclamar ante los  jueces,  en  todo  momento  y  lugar,  mediante  un  procedimiento  preferente  y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus  derechos  constitucionales  fundamentales,  cuando  quiera  que  éstos  resulten vulnerados o amenazados por la accn o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en las casos que señale este Decreto. Todos los días y horas son hábiles para interponer la accn de tutela.
La acción de tutela procederá aún bajo los estados de excepción. Cuando la medida excepcional se refiera a derechos, la tutela se podrá ejercer por lo menos para defender su contenido esencial, sin perjuicio de las limitaciones que la Constitución autorice y de lo que establezca la correspondiente ley estatutaria de los estados de excepción.
<Jurisprudencia Vigencia>

ARTICULO 2o. DERECHOS PROTEGIDOS POR LA TUTELA. La accn de tutela
garantiza los derechos constitucionales fundamentales. Cuando una decisión de tutela se refiere a un derecho no señalado expresamente por la Constitución como fundamental, pero cuya naturaleza permita su tutela para casos concretos, la Corte Constitucional le dará prelación en la revisión a esta decisión.
<Jurisprudencia Vigencia>

ARTICULO 3o. PRINCIPIOS. El trámite de la acción de tutela se desarrollará con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia.
ARTICULO 4o. INTERPRETACION DE LOS DERECHOS TUTELADOS. Los
derechos protegidos por la acción de tutela se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia.
ARTICULO 5o. PROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA. La acción de tutela
procede  contra  toda  accn  u  omisn  de  las  autoridades  públicas,  que  haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de  esta  ley.  También  procede  contra  acciones  u  omisiones  de  particulares,  de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este Decreto. La procedencia



de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito.
ARTICULO 6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de
tutela no procederá:
1.   Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.
<Inciso 2o. INEXEQUIBLE>
<Jurisprudencia Vigencia>

<Legislación anterior>

2.  Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus.
3.   Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable.
<Jurisprudencia Vigencia>

4.   Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.
5.  Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.
ARTICULO 7o. MEDIDAS PROVISIONALES PARA PROTEGER UN
DERECHO. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere.
Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante.
La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible.
El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso.
El juez podrá, de oficio o a petición de parte, por resolución debidamente fundada, hacer cesar en cualquier momento la autorización de ejecución o las otras medidas cautelares que hubiere dictado.
ARTICULO 8o. LA TUTELA COMO MECANISMO TRANSITORIO. Aun cuando el
afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado. En todo caso el afectado deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela.
Si no la instaura, cesarán los efectos de éste.
Cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un daño irreparable, la acción de tutela también podrá ejercerse conjuntamente con la acción de nulidad y de las demás procedentes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En estos casos, el juez si lo estima procedente podrá ordenar que no se aplique el acto particular respecto de la situación jurídica concreta cuya protección se solicita, mientras dure el proceso.
<Jurisprudencia Vigencia>

ARTICULO 9o. AGOTAMIENTO DE LA VIA GUBERNATIVA. No será necesario
interponer previamente la reposición u otro recurso administrativo para presentar la solicitud de tutela. El interesado podrá interponer los recursos administrativos, sin perjuicio de que ejerza directamente en cualquier momento la acción de tutela. El ejercicio de la acción de tutela no exime de la obligación de agotar la vía gubernativa para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
ARTICULO 10. LEGITIMIDAD E INTERES. La acción de tutela pod ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de   sus   derechos   fundamentales,   quien   actua   por   sí   misma   o   a   través   de representante. Los poderes se presumirán auténticos.
También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.
Tambn podejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. ARTICULO 11. CADUCIDAD. <Artículo INEXEQUIBLE>
<Jurisprudencia Vigencia>

<Legislación anterior>

ARTICULO 12. EFECTOS DE LA CADUCIDAD. <Artículo INEXEQUIBLE>
<Jurisprudencia Vigencia>

<Legislación anterior>

ARTICULO   13.   PERSONAS   CONTRA   QUIEN   SE   DIRIGE   LA   ACCION   E
INTERVINIENTES. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior.
Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud.

ARTICULO 14. CONTENIDO DE LA SOLICITUD. Informalidad. En la solicitud de tutela  se  expresará,  con  la  mayor  claridad  posible,  la  acción  o  la  omisn  que  la motiva,  el  derecho  que  se   considera  violado  o  amenazado,   el   nombre  de  la autoridad pública, si fuere posible, o del órgano autor de la amenaza o del agravio, y  la  descripción  de  las  demás  circunstancias  relevantes  para  decidir  la  solicitud. Tambn contendel nombre y el lugar de residencia del solicitante.
No será indispensable citar la norma constitucional infringida, siempre que se determine claramente el derecho violado o amenazado. La acción podrá ser ejercida, sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito, para lo cual se gozará de franquicia. No será necesario actuar por medio de apoderado.
En caso de urgencia o cuando el solicitante no sepa escribir o sea menor de edad, la acción podrá ser ejercida verbalmente. El juez deberá atender inmediatamente al solicitante, pero, sin poner en peligro el goce efectivo del derecho, podrá exigir su posterior presentación personal para recoger una declaración que facilite proceder con el trámite de la solicitud, u ordenar al secretario levantar el acta correspondiente sin formalismo alguno.
ARTICULO  15.  TRAMITE  PREFERENCIAL. La  tramitación  de  la  tutela  esta a cargo del juez, del presidente de la sala o magistrado a quien éste designe, en turno riguroso,  y  se sustanciada  con  prelación  para  lo  cual  se  pospond cualquier asunto de naturaleza diferente, salvo el de hábeas corpus.
Los plazos son perentorios o improrrogables.
ARTICULO 16. NOTIFICACIONES. Las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz. ARTICULO 17. CORRECCION DE LA SOLICITUD. Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevend al solicitante para que   la   corrija   en   el   término   de   tres   días,   los   cuales   deberán   señalarse concretamente  en  la  correspondiente  providencia.  Si  no  la  corrigere,  la  solicitud pod ser rechazada de plano.
<Jurisprudencia Vigencia>

Si la solicitud fuere verbal, el juez procederá a corregirla en el acto, con la información adicional que le proporcione el solicitante.
ARTICULO  18.  RESTABLECIMIENTO  INMEDIATO. El  juez  que  conozca  de  la solicitud pod tutelar el derecho, prescindiendo de cualquier consideración formal y sin ninguna averiguación previa, siempre y cuando el fallo se funde en un medio de prueba del cual se pueda deducir una grave e inminente violación o amenaza del derecho.
ARTICULO  19.  INFORMES. El  juez  pod requerir  informes  al  órgano  o  a  la autoridad   contra   quien   se   hubiere   hecho   la   solicitud   y   pedir   el   expediente administrativo o la documentación donde consten los antecedentes del asunto. La omisión injustificada de enviar esas pruebas al juez acarreará responsabilidad.
El plazo para informar será de uno a tres días, y se fijará según sea la índole del asunto, la distancia y la rapidez de los medios de comunicación.
Los informes se considerarán rendidos bajo juramento.

ARTICULO  20.  PRESUNCION  DE  VERACIDAD. Si  el  informe  no  fuere  rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entra a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa.
ARTICULO  21.  INFORMACION  ADICIONAL. Si  del  informe  resultare  que  son ciertos los hechos, pod ordenarse de inmediato información adicional que deberá rendirse  dentro  de  tres  días  con  las  pruebas  que  sean  indispensables.  Si  fuere necesario, se oi en forma verbal al solicitante y a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud, de todo lo cual se levanta el acta correspondiente de manera sumaria.
En todo caso, el juez podrá fundar su decisión en cualquier medio probatorio para conceder o negar la tutela.
ARTICULO 22. PRUEBAS. El juez, tan pronto llegue al convencimiento respecto de la situación litigiosa, podrá proferir el fallo, sin necesidad de practicar las pruebas solicitadas.
ARTICULO 23. PROTECCION DEL DERECHO TUTELADO. Cuando la solicitud se dirija  contra  una  acción  de  la  autoridad  el  fallo  que  conceda  la  tutela  tend por objeto  garantizar  al  agraviado  el  pleno  goce  de  su  derecho,  y  volver  al  estado anterior a la violación, cuando fuere posible.
Cuando lo impugnado hubiere sido la denegación de un acto o una omisión, el fallo ordenará realizarlo o desarrollar la acción adecuada, para lo cual se otorgará un plazo prudencial perentorio. Si la autoridad no expide el acto administrativo de alcance particular u lo remite al juez en el término de 48 horas, éste podrá disponer lo necesario para que el derecho sea libremente ejercido sin más requisitos. Si se hubiere tratado de una mera conducta o actuación material, o de una amenaza, se ordenará su inmediata cesación, así como evitar toda nueva violación o amenaza, perturbación o restricción.
En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto. ARTICULO  24.  PREVENCION  A  LA  AUTORIDAD. Si  al  concederse  la  tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado, o éste se hubiera  consumado en forma  que  no  sea  posible  restablecer  al  solicitante  en  el  goce  de  su  derecho conculcado, en el fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en  las acciones u  omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, se sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este Decreto, todo sin perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido.
El juez también prevendrá a la autoridad en los demás casos en que lo considere adecuado para evitar la repetición de la misma acción u omisión.
ARTICULO 25. INDEMNIZACIONES Y COSTAS. Cuando el afectado no disponga de otro medio judicial, y la violación del derecho sea manifiesta y consecuencia de una acción clara e indiscutiblemente arbitraria, además de lo dispuesto en los dos artículos  anteriores,  en  el  fallo  que  conceda  la  tutela  el  juez,  de  oficio,  tiene  la potestad de ordenar en abstracto la indemnización del daño emergente causado si ello fuere necesario para asegurar el goce efectivo del derecho así como el pago de las costas del proceso. La liquidación del mismo y de los demás perjuicios se haante la jurisdicción de lo contencioso administrativo o ante el juez competente, por el trámite incidental, dentro de los seis meses siguientes, para lo cual  el juez que hubiere conocido de la tutela remiti inmediatamente copia de toda la actuación.

La condena será contra la entidad de que dependa el demandado y solidariamente contra éste, si se considera que ha mediado dolo o culpa grave de su parte, todo ellos sin perjuicio de las demás responsabilidades administrativas, civiles o penales en que haya incurrido.
Si la tutela fuere rechazada o denegada por el juez, éste condenará al solicitante al pago de las costas cuando estimare fundadamente que incurrió en temeridad.
<Jurisprudencia Vigencia>

ARTICULO  26.  CESACION  DE  LA  ACTUACION  IMPUGNADA. Si,  estando  en
curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes.
El recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente. Cuando el desistimiento hubiere tenido origen en una satisfacción extraprocesal de los derechos reclamados por el interesado, el expediente podrá reabrirse en cualquier tiempo, si se demuestra que la satisfacción acordada ha resultado incumplida o tardía.
ARTICULO  27.  CUMPLIMIENTO  DEL  FALLO. Proferido  el  fallo  que  conceda  la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora.
Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia.
Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso.
En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.
ARTICULO  28.  ALCANCES  DEL  FALLO. El  cumplimiento  del  fallo  de  tutela  no impedi que se proceda contra la autoridad pública, si las acciones u omisiones en que incurrió generaren responsabilidad.
La denegación de la tutela no puede invocarse para excusar las responsabilidades en que haya podido incurrir el autor del agravio.
ARTICULO 29. CONTENIDO DEL FALLO. Dentro de los diez días siguientes a la presentacn de la solicitud el juez dicta fallo, el cual deberá contener:
1.  La identificación del solicitante.
2.      La identificación del sujeto o sujetos de quien provenga la amenaza o vulneración.
<Jurisprudencia Vigencia>

3.  La determinación del derecho tutelado.
4.    La orden y la definición precisa de la conducta a cumplir con el fin de hacer efectiva la tutela.
5.   El plazo perentorio para el cumplimiento de lo resuelto, que en ningún caso podrá exceder de 48 horas.

6.  Cuando la violación o amenaza de violación derive de la aplicación de una norma incompatible con los derechos fundamentales, la providencia judicial que resuelva la acción interpuesta deberá además ordenar la inaplicación de la norma impugnada en el caso concreto.
PARAGRAFO. El contenido del fallo no podrá ser inhibitorio.
ARTICULO 30. NOTIFICACION DEL FALLO. El fallo se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento, a más tardar al día siguiente de haber sido proferido.
ARTICULO 31. IMPUGNACION DEL FALLO. Dentro de los tres días siguientes a su  notificación  el  fallo  pod ser  impugnado  por  el  Defensor  del  Pueblo,  el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato.
Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión.
ARTICULO  32.  TRAMITE  DE  LA  IMPUGNACION. Presentada  debidamente  la impugnación  el  juez  remiti el  expediente  dentro  de  los  dos  días  siguientes  al superior jerárquico correspondiente.
El  juez  que  conozca  de  la  impugnación,  estudia el  contenido  de  la  misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, pod solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferi el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remiti el expediente a la Corte Constitucional, para sueventual revisión.
<Jurisprudencia Vigencia>

ARTICULO 33. REVISION POR LA CORTE CONSTITUCIONAL. <Ver Notas del
Editor> La Corte Constitucional designará dos de sus Magistrados para que seleccionen, sin motivación expresa y según su criterio, las sentencias de tutela que habrán de ser revisadas. Cualquier Magistrado de la Corte, o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave. Los casos de tutela que no sean excluidos de revisión dentro de los 30 días siguientes a su recepción, deberán ser decididos en el término de tres meses.
<Notas del Editor>

<Jurisprudencia Vigencia>

ARTICULO 34. DECISION EN SALA. La Corte Constitucional designará los tres Magistrados de su seno que conformarán la Sala que habrá de revisar los fallos de tutela de conformidad con el procedimiento vigente para los Tribunales del Distrito Judicial. Los cambios de jurisprudencia deberán ser decididos por la Sala Plena de la Corte, previo registro del proyecto de fallo correspondiente.
<Jurisprudencia Vigencia>

ARTICULO 35. DECISIONES DE REVISION. Las decisiones de revisión que revoquen o modifiquen el fallo, unifiquen la jurisprudencia constitucional o aclaren el alcance general de las normas constitucionales deberán ser motivadas. Las demás podrán ser brevemente justificadas.
La revisión se concederá en el efecto devolutivo, pero la Corte podrá aplicar lo dispuesto en el artículo 7 de este Decreto.
ARTICULO 36. EFECTOS DE LA REVISION. Las sentencias en que se revise una decisión de tutela solo surtirán efectos en el caso concreto y deberán ser comunicadas inmediatamente al juez o tribunal competente de primera instancia, el cual notificará la sentencia de la Corte a las partes y adoptará las decisiones necesarias para adecuar su fallo a lo dispuesto por ésta.
CAPITULO II. COMPETENCIA
ARTICULO 37. PRIMERA INSTANCIA. <Ver Notas del Editor> Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.
El que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos. Al recibir la solicitud, se le advertirá sobre las consecuencias penales del falso testimonio.
<Inciso CONDICIONALMENTE exequible> De las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces de circuito del lugar.
<Notas del Editor>

<Jurisprudencia Vigencia>

ARTICULO 38. ACTUACION TEMERARIA. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.
<Jurisprudencia Vigencia>

El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años. En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar.
<Jurisprudencia Vigencia>

ARTICULO 39. RECUSACION. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso.
ARTICULO 40. COMPETENCIA ESPECIAL. <Artículo INEXEQUIBLE>
<Jurisprudencia Vigencia>

<Legislación anterior>

ARTICULO  41.  FALTA  DE  DESARROLLO  LEGAL. No  se  pod alegar  la  falta  de desarrollo legal de un derecho fundamental civil o político para impedir su tutela.
CAPITULO III.
TUTELA CONTRA PARTICULARES
ARTICULO  42.  PROCEDENCIA. La  acción  de  tutela  procederá  contra  acciones  u omisiones de particulares en los siguientes casos:
1.   <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Cuando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación del servicio público de educación para proteger           los    derechos    consagrados     en                 los

artículos 13, 15, 16, 19, 20, 23, 27, 29,
<Jurisprudencia Vigencia>

y 38 de la Constitución.


2.   <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Cuando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación del servicio público de salud para proteger los derechos a la vida, a la intimidad, a la igualdad y a la autonomía.
<Jurisprudencia Vigencia>

3.   <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Cuando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación de servicios públicos domiciliarios.
<Jurisprudencia Vigencia>

4.   Cuando la solicitud fuere dirigida contra una organización privada, contra quien la controla efectivamente o fuere el beneficiario real de la situación que motivó la acción, siempre y cuando el solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión con tal organización.
5.  Cuando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud viole o amenace violar el artículo 17 de la Constitución.
6.   Cuando la entidad privada sea aquella contra quien se hubiere hecho la solicitud en ejercicio del hábeas data, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Constitución.
7.   Cuando se solicite rectificación de informaciones inexactas o erróneas. En este caso se deberá anexar la transcripción de la información o la copia de la publicación y de la rectificación solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la eficacia de la misma.
8.   Cuando el particular actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, en cuyo caso se aplicará el mismo régimen que a las autoridades públicas.
9.   <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Cuando la solicitud sea para tutelar la vida o la integridad de quien se encuentre en situación de subordinación o indefensión respecto del particular contra el cual se interpuso la acción. Se presume la indefensión del menor que solicite la tutela.
<Jurisprudencia Vigencia>

ARTICULO 43. TRAMITE. La acción de tutela frente a particulares se tramitará de

conformidad con lo establecido en este Decreto, salvo en los artículos 9, demás que no fueren pertinentes.

y los

ARTICULO 44. PROTECCION ALTERNATIVA. La providencia que inadmita o rechace la tutela deberá indicar el procedimiento idóneo para proteger el derecho amenazado o violado.
ARTICULO 45. CONDUCTAS LEGITIMAS. No se podrá conceder la tutela contra conductas legítimas de un particular.
CAPITULO IV.
LA TUTELA Y EL DEFENSOR DEL PUEBLO
ARTICULO 46. LEGITIMACION. El Defensor del Pueblo podrá, sin perjuicio del derecho que asiste a los interesados, interponer la acción de tutela en nombre de cualquier persona que se lo solicite o que esté en situación de desamparo e indefensión.
ARTICULO 47. PARTE. Cuando el Defensor del Pueblo interponga la acción de tutela será junto con el agraviado, parte en el proceso.
ARTICULO 48. ASESORES Y ASISTENTES. El Defensor del Pueblo podrá designar libremente los asesores y asistentes necesarios para el ejercicio de esta función.
ARTICULO    49.    DELEGACION    EN    PERSONEROS. En    cada    Municipio,   el
Personero en su calidad de Defensor en la respectiva entidad territorial podrá, por delegación expresa del Defensor del Pueblo, interponer acciones de tutela o representarlo en las que éste interponga directamente.
ARTICULO 50. ASISTENCIA A LOS PERSONEROS. Los personeros municipales y distritales podrán requerir del Defensor del Pueblo la asistencia y orientación necesarias en los asuntos relativos a la protección judicial de los derechos fundamentales.
ARTICULO 51. COLOMBIANOS RESIDENTES EN EL EXTERIOR. El colombiano
que resida en el exterior, cuyos derechos fundamentales estén siendo amenazados o violados por una autoridad pública de la República de Colombia, podrá interponer acción de tutela por intermedio del Defensor del Pueblo, de conformidad con lo establecido en el presente Decreto.
CAPITULO V. SANCIONES
ARTICULO  52.  DESACATO. <Ver  Notas  del  Editor>  La  persona  que  incumpliere una  orden  de  un  juez  proferida  con  base  en  el  presente  Decreto  incurri en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos   mensuales   salvo   que   en   este   Decreto   ya   se   hubiere   señalado   una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
<Notas del Editor>

<Jurisprudencia Vigencia>

<Aparte tachado INEXEQUIBLE> La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. La consulta se hará en el efecto devolutivo.
<Jurisprudencia Vigencia>

ARTICULO 53. SANCIONES PENALES. El que incumpla el fallo de tutela o el juez que incumpla las funciones que le son propias de conformidad con este Decreto

incurrirá, según el caso, en fraude a resolución judicial, prevaricato por omisión o en las sanciones penales a que hubiere lugar.
También incurrirá en la responsabilidad penal a que hubiere lugar quien repita la acción o la omisión que motivó la tutela concedida mediante fallo ejecutoriado en proceso en el cual haya sido parte.
ARTICULO 54. ENSEÑANZA DE LA TUTELA. En las instituciones de educación se imparti instrucción sobre la accn de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Constitución.
ARTICULO 55. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
PUBLIQUESE Y CUMPLASE.
Dado en Santafe de Bogotá D.C., a los 19 días de noviembre de 1991.
CESAR GAVIRIA TRIJILLO
El Ministro de Gobierno, HUMBERTO DE LA CALLE LOMBANA
El Ministro de Justicia, FERNANDO CARRILLO FLOREZ

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