CÓDIGO CIVIL DE COLOMBIA Artículo 61 Orden en la citación de parientes
CÓDIGO CIVIL DE COLOMBIA Artículo 61 Orden en la citación de parientes
ARTICULO 61. Orden en la citación de parientes. En los casos en que la ley
dispone que se oiga a los parientes de una persona, se entenderá que debe oírse
a las personas que van a expresarse y en el orden que sigue:
1. Los descendientes legítimos.
2. Los ascendientes legítimos, a falta
de descendientes legítimos.
3. El padre y la madre naturales que hayan
reconocido voluntariamente al hijo, o éste a falta de descendientes o
ascendientes legítimos.
4. El padre y la madre adoptantes, o el hijo
adoptivo, a falta de parientes de los números 1o, 2o y 3o.
5. Los colaterales legítimos hasta
el sexto grado, a falta de parientes de los números 1o, 2o, 3o y 4o.
6. Los hermanos naturales, a falta de los parientes
expresados en los números anteriores.
7. Los afines legítimos que
se hallen dentro del segundo grado, a falta de los consanguíneos anteriormente
expresados.
Si la persona fuere casada, se oirá también en
cualquiera de los casos de este artículo a su cónyuge; y si alguno o algunos de
los que deben oírse, no fueren mayores de edad o estuvieren sujetos a potestad
ajena, se oirá en su representación a los respectivos guardadores, o a las
personas bajo cuyo poder y dependencia estén constituidos.
Corte Constitucional
Inexequible palabra 'legítimos' tachada en los numerales 1,
2, y 3 Corte Constitucional Sentencia C-105-94 del 10 de marzo de 1994.también numerales
5 y 7.
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