CÓDIGO CIVIL DE COLOMBIA Artículo 61 Orden en la citación de parientes

CÓDIGO CIVIL DE COLOMBIA Artículo 61 Orden en la citación de parientes

ARTICULO 61. Orden en la citación de parientes.   En los casos en que la ley dispone que se oiga a los parientes de una persona, se entenderá que debe oírse a las personas que van a expresarse y en el orden que sigue:

1. Los descendientes legítimos.
2. Los ascendientes legítimos, a falta de descendientes legítimos.
3. El padre y la madre naturales que hayan reconocido voluntariamente al hijo, o éste a falta de descendientes o ascendientes legítimos.
4. El padre y la madre adoptantes, o el hijo adoptivo, a falta de parientes de los números 1o, 2o y 3o.
5. Los colaterales legítimos hasta el sexto grado, a falta de parientes de los números 1o, 2o, 3o y 4o.
6. Los hermanos naturales, a falta de los parientes expresados en los números anteriores.
7.  Los afines legítimos que se hallen dentro del segundo grado, a falta de los consanguíneos anteriormente expresados.
Si la persona fuere casada, se oirá también en cualquiera de los casos de este artículo a su cónyuge; y si alguno o algunos de los que deben oírse, no fueren mayores de edad o estuvieren sujetos a potestad ajena, se oirá en su representación a los respectivos guardadores, o a las personas bajo cuyo poder y dependencia estén constituidos.
Corte Constitucional

Inexequible palabra 'legítimos' tachada en los numerales 1, 2, y 3 Corte Constitucional Sentencia C-105-94 del 10 de marzo de 1994.también numerales 5 y 7.


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