CÓDIGO DE COMERCIO DE COLOMBIA Artículo 916

CÓDIGO DE COMERCIO DE COLOMBIA Artículo 916

ARTÍCULO 916. OBJECIONES AL RECIBIR LA COSA. Cuando el comprador, al recibir la cosa, alegue no ser ésta de la especie o calidad convenida, o no ser de recibo, la diferencia se someterá al procedimiento verbal con intervención de peritos.

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