CÓDIGO DE COMERCIO DE COLOMBIA Artículo 940

CÓDIGO DE COMERCIO DE COLOMBIA Artículo 940

ARTÍCULO 940. ACCIONES POR EVICCIÓN. Cuando el comprador, al recibir la cosa, alega no ser ésta de la especie o calidad convenida, o no ser de recibo, la diferencia se someterá a la decisión de expertos como se previene en el artículo 913, inciso segundo.

CÓDIGO DE COMERCIO DE COLOMBIA Artículo 913


ARTÍCULO 913. VENTA SOBRE MUESTRAS.  Si la venta se hace "sobre muestras" o sobre determinada calidad conocida en el comercio o determinada en el contrato, estará sujeta a condición resolutoria si la cosa no se conforma a dicha muestra o calidad.


En caso de que el comprador se niegue a recibirla, alegando no ser conforme a la muestra o a la calidad determinada, la controversia se someterá a la decisión de expertos, quienes dictaminarán si la cosa es o no de recibo. Si los peritos dictaminan afirmativamente, el comprador no podrá negarse a recibir la cosa y, en caso contrario, el comprador tendrá derecho a la devolución de lo que haya pagado y a la indemnización de perjuicios.

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