Entradas

Mostrando entradas de enero, 2020

Artículo 285. Aclaración. Código General del Proceso (Colombia)

Artículo 285.  Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. [1] [1] En sentencia de segunda instancia se condenó a los demandados a pagar una suma de dinero junto con los intereses corrientes comerciales. La sala casó parcialmente la providencia y en decisión sustitutiva condenó a los demandados al pago de una suma de dinero junto con la corrección

Artículo 150 Código General del Proceso (Colombia)

ARTÍCULO 150. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA Y CAMBIO DE RADICACIÓN. <Artículo modificado por del artículo 615 de la Ley 1564 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá de las peticiones de cambio de radicación de un proceso o actuación, que se podrá disponer excepcionalmente cuando en el lugar en donde se esté adelantando existan circunstancias que puedan afectar el orden público,

Artículo 197 Código General del Proceso (Colombia)

ARTÍCULO 197. DIRECCIÓN ELECTRÓNICA PARA EFECTOS DE NOTIFICACIONES. Las entidades públicas de todos los niveles, las privadas que cumplan funciones públicas y el Ministerio Público que actúe ante esta jurisdicción, deben tener un buzón de correo electrónico exclusivamente para recibir notificaciones judiciales. Para los efectos de este Código se entenderán como personales las notificaciones surtidas a través del buzón de correo electrónico.

Artículo 199 Código General del Proceso (Colombia)

ARTÍCULO 199. NOTIFICACIÓN PERSONAL DEL AUTO ADMISORIO Y DEL MANDAMIENTO DE PAGO A ENTIDADES PÚBLICAS, AL MINISTERIO PÚBLICO, A PERSONAS PRIVADAS QUE EJERZAN FUNCIONES PÚBLICAS Y A PARTICULARES QUE DEBAN ESTAR INSCRITOS EN EL REGISTRO MERCANTIL. <Artículo modificado por del artículo 612 de la Ley 1564 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> El auto admisorio de la demanda y el mandamiento de pago contra las entidades públicas y las personas privadas que ejerzan funciones propias del Estado se deben notificar personalmente a sus representantes legales o a quienes estos hayan delegado la facultad de recibir notificaciones, o directamente a las personas naturales, según el caso, y al Ministerio Público, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales a que se refiere el artículo 197 de este código. De esta misma forma se deberá notificar el auto admisorio de la demanda a los particulares inscritos en el registro mercantil en la dirección electróni

DECRETO 2591 DE 1991 por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.

Imagen
D ECRET O 259 1 DE 1 9 9 1 1 (nov ie m br e 19 ) Di a r i o O f i cia l N o. 4 0 . 1 65 d e 19 d e nov ie m b r e d e 19 9 1 DEP A RTAMENTO A D MINISTR A TIVO DE L A P RE S IDENCIA DE L A REP Ú BL ICA por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, en ejercicio de las facultades que le confiere el literal b) del artículo transitorio 5 de la Constitución Nacional oída y llevado a cabo el trámite de que trata el artículo transitorio 6 , ante la Comisión Especial, DECRETA: CAPITULO I. DISPOSICIONES GENERALES Y PROCEDIMIENTO A R TICULO 1o. OB JE T O . Toda p e rso n a t e nd r á ac c ió n d e tut el a p a ra r ec l a m a r a nte l o s   ju e c e s ,   e n   t od o   m omen to   y   l u ga r,   m e d ia nte   un   pro c e d i m ie n t o   pr e f er e nte   y s um a r io , po r s í m i s ma o po r q u ie n ac túe a s u nombr e , la p