LEY 1182 DE 2008 Por medio de la cual se establece un proceso especial para el saneamiento de la titulación de la propiedad inmueble - ley derogada artículo 27 ley 1561 de 2012
LEY 1182 DE 2008
(enero 8)
Diario Oficial No. 46.865 de 8 de enero de 2008
CONGRESO DE LA REPÚBLICA
NOTA: Ley
derogada por el artículo 27 de la Ley 1561 de 2012. Rige a
partir del 11 de enero de 2013
Por medio de la cual se establece un proceso
especial para el saneamiento de la titulación de la propiedad inmueble.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. OBJETO. Ley derogada por el
artículo 27 de la Ley 1561 de 2012. Rige a partir del 11
de enero de 2013 Podrán sanearse, por
medio del proceso especial establecido en la presente ley, los títulos que
conlleven la llamada falsa tradición, de aquellos poseedores de bienes
inmuebles cuya extensión en el sector urbano no sea superior a media hectárea y
en el sector rural no sea superior a diez (10) hectáreas, siempre y cuando su
precaria tradición no sea producto de violencia, usurpación, desplazamiento
forzado, engaño o testaferrato y no esté destinado a cultivos ilícitos o haya
sido adquirido como resultado de dichas actividades.
ARTÍCULO 2o. AUTORIDAD COMPETENTE. Ley derogada por el
artículo 27 de la Ley 1561 de 2012. Rige a partir del 11
de enero de 2013 Concédese a los Jueces
Civiles y Promiscuos Municipales competencia para adelantar el proceso especial
que se regula en la presente ley, al cual se aplicará el procedimiento oral en
lo pertinente y el principio de inmediación durarte el trámite del proceso.
ARTÍCULO 3o. REQUISITOS. Ley derogada por el
artículo 27 de la Ley 1561 de 2012. Rige a partir del 11
de enero de 2013 Para la aplicación de
este proceso especial se requiere lo siguiente:
a) Que el inmueble sometido a este proceso tenga título o títulos
registrados durante un periodo igual o superior a cinco (5) años y cuya
inscripción corresponda a la llamada falsa tradición;
b) Que el inmueble se posea materialmente, en forma pública, pacífica y
continua, durante el término establecido por el Código de Procedimiento Civil
para la prescripción ordinaria, cinco (5) años;
c) Que en el folio de matrícula correspondiente no figuren gravámenes
y/o medidas cautelares vigentes;
d) Que el inmueble objeto del proceso conforme a lo previsto en las
reglas y principios de la legislación agraria, no se halle sometido al régimen
de la propiedad parcelaria establecido en la Ley 1152 de
2007, lo cual será certificado por el Incoder;
e) Que con respecto al inmueble de que se trate no se haya iniciado con
anterioridad a la demanda alguno de los procedimientos administrativos agrarios
de titulación de baldíos, extinción del derecho de dominio, clarificación de la
propiedad, recuperación de baldíos indebidamente ocupados, deslinde de tierras
de la Nación, o de las comunidades indígenas o afrodescendientes o delimitación
de sabanas o playones comunales conforme a la legislación agraria, lo cual será
certificado por el Incoder;
f) Que en tratándose de bienes de naturaleza agraria debe estar
destinado a su explotación económica.
ARTÍCULO 4o. TITULAR DE LA ACCIÓN. Ley derogada por el
artículo 27 de la Ley 1561 de 2012. Rige a partir del 11
de enero de 2013 Quien tenga título o
títulos registrados que se enmarquen en la llamada falsa tradición, al tenor
del artículo 7o del Decreto-ley 1250 de 1970 podrá, mediante
abogado inscrito, presentar demanda por escrito ante el Juez Civil o Promiscuo
Municipal, correspondiente a la ubicación del inmueble, para que, previa
inspección al inmueble, sanee su titulación por providencia debidamente motivada,
la cual en firme, será inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria
correspondiente, como modo de adquirir.
ARTÍCULO 5o. REQUISITOS DE LA DEMANDA. Ley derogada por el
artículo 27 de la Ley 1561 de 2012. Rige a partir del 11
de enero de 2013 Toda demanda tendiente
a la aplicación del proceso especial previsto en esta ley, deberá cumplir en
general con los requisitos señalados por el artículo 75 del
Código de Procedimiento Civil, y, específicamente, los siguientes:
a) La designación del Juez a quien se dirija;
b) La identificación, nacionalidad, domicilio y residencia del demandante;
c) El nombre y la identificación del apoderado del demandante;
d) Lo que se pretende;
e) La localización del inmueble, descripción con cabida y linderos,
nomenclatura si es urbano, y, si es rural, el nombre con el que se conoce en la
región y sus colindantes actuales;
f) El lugar y la dirección donde pueden ser notificados los titulares de
derechos reales principales, donde pueden ser citados los colindantes, y donde
recibirán notificaciones personales el demandante y su apoderado.
Si se ignora el lugar o dirección donde pueden ser notificados los
titulares de derechos reales principales o citados los colindantes, así se
afirmará bajo juramento, que se entenderá prestado por la presentación del
respectivo escrito;
g) La exposición de los hechos que sirven de fundamento a las
pretensiones;
h) Los fundamentos de derecho;
i) La solicitud de los medios probatorios que hará valer el demandante,
especialmente la inspección al inmueble.
ARTÍCULO 6o. ANEXOS. Ley derogada por el
artículo 27 de la Ley 1561 de 2012. Rige a partir del 11
de enero de 2013 A la demanda deberá
adjuntarse la certificación de la autoridad competente de que tratan los
literales d) y e) del artículo 3o
de la presente ley. Igualmente deberá anexarse el certificado de tradición del
inmueble, el título inscrito, el certificado catastral del predio y el poder
debidamente otorgado. La autoridad competente para expedir las anteriores
certificaciones tendrá un término perentorio de quince (15) días hábiles para
hacerlo, so pena de incurrir en falta grave.
ARTÍCULO 7o. CONDICIONES DE PROCEDIBILIDAD. Ley derogada por el
artículo 27 de la Ley 1561 de 2012. Rige a partir del 11
de enero de 2013 Para la aplicación del
proceso especial de saneamiento de la titulación, se requiere que la propiedad
inmueble cumpla las siguientes condiciones, las cuales deberán declarase bajo
la gravedad de juramento en la presentación de la demanda:
(i) Que los bienes inmuebles no sean imprescriptibles o de uso público,
inembargables, o no enajenables ni de los señalados en los artículos 63, 72, 102 y 332 de
la Constitución Política, y en general, cuando se trate de bienes cuya
apropiación, posesión u ocupación, según el caso, se halle prohibida o
restringida por la Constitución o la ley;
(ii) Que el inmueble no se encuentre ubicado en las zonas declaradas de
inminente riesgo de desplazamiento o de desplazamiento forzado, en los términos
de la Ley 387 de 1997 y sus reglamentos y demás normas que la
adicionen o modifiquen o en similares zonas urbanas;
(iii) Que no haga parte de urbanizaciones o desarrollos que no cuenten
con los requisitos legales;
(iv) Que el inmueble objeto del proceso no se encuentre ubicado en las
áreas o zonas que se señalan a continuación:
-- Las zonas declaradas como de alto riesgo no mitigable identificadas
en el Plan de Ordenamiento Territorial y en los instrumentos que lo desarrollen
y complementen, o aquellas que se definan por estudios geotécnicos que en
cualquier momento adopte oficialmente la Administración Municipal, Distrital o
el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
-- Las zonas de cantera que hayan sufrido grave deterioro físico, hasta tanto
adelanten un manejo especial de recomposición geomorfológica de su suelo que
las habilite para el desarrollo urbano.
-- Las construcciones que se encuentren total o parcialmente en terrenos
afectados en los términos del artículo 37 de la Ley 9ª de 1989.
ARTÍCULO 8o. ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y
NOTIFICACIONES. Ley derogada por el
artículo 27 de
la Ley 1561 de 2012. Rige a partir del 11 de enero de 2013 Presentada la demanda el Juez la calificará y
determinará mediante auto su admisión o rechazo.
La admisión o rechazo de la demanda se sujetará a lo preceptuado en el
Código de Procedimiento Civil.
En el auto admisorio de la demanda, el juez ordenará su inscripción en
el folio de matrícula inmobiliaria, la notificación personal del mismo al
titular o titulares de derechos reales que aparezcan en el certificado de
libertad y tradición, y el emplazamiento y citación de todos los colindantes
del inmueble o inmuebles sometidos a saneamiento de títulos. Si no puede
hacerse la notificación personal, se recurrirá a las otras formas de
notificación que prevé el Código de Procedimiento Civil para continuar con el
trámite respectivo.
Si los colindantes no concurren a la citación, se entenderá que no
tienen interés en el asunto.
ARTÍCULO 9o. DILIGENCIA DE INSPECCIÓN. Ley derogada por el
artículo 27 de la Ley 1561 de 2012. Rige a partir del 11
de enero de 2013 Cumplido el trámite
precedente y dentro de los diez (10) días siguientes, el Juez correspondiente
fijará el día y la hora en que se practicará la diligencia de inspección, cuyas
expensas y honorarios asumirá el demandante.
Si llegados el día y hora fijados para la diligencia el demandante no se
presenta o no suministra los medios necesarios para practicarla, no podrá
llevarse a cabo. El demandante, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes,
deberá expresar las razones que justifiquen su inasistencia o incumplimiento.
El Juez las evaluará y determinará si se fija nueva fecha y hora o se archiva
la actuación. En caso de no encontrar razones justificativas, el Juez
sancionará al demandante con multa equivalente al pago de un salario mínimo
legal mensual vigente a favor del Tesoro Nacional y se archivará el expediente
sin perjuicio de que se pueda presentar nueva demanda.
PARÁGRAFO 1o. Si por alguna circunstancia el Juez que
practica la diligencia no pudiere identificar el inmueble por sus linderos y
cabida, suspenderá la diligencia y ordenará la práctica de las pruebas que
considere necesarias para lograr su plena identificación.
PARÁGRAFO 2o. Si de la inspección resultaren
inconsistencias en la cabida y linderos del inmueble, por tratarse de parte del
mismo, por cambios de los cauces de los ríos, por la construcción de
carreteras, o por cualquier otra circunstancia ajena a la voluntad del
demandante, se procederá a nombrar perito para identificar plenamente el
inmueble y solucionar las inconsistencias que se hubieren presentado. Una vez
individualizado, se actualizarán sus cambios en el respectivo folio de
matrícula inmobiliaria si lo tuviere, de lo contrario se asignará un folio
nuevo.
PARÁGRAFO 3o. La identificación física de los inmuebles se
apoyará en planos georreferenciados, con coordenadas geográficas referidas a la
red geodésica nacional. Para los inmuebles rurales si no fuere posible se hará
mediante presentación de un plano en el cual se determine la descripción,
cabida y linderos, elaborado por la autoridad catastral o por un topógrafo,
agrimensor o ingeniero con matrícula profesional vigente.
PARÁGRAFO 4o. Si en la diligencia de Inspección Judicial el
Juez encuentra acreditada la destinación del inmueble a actividades ilícitas,
ordenará el archivo del expediente.
ARTÍCULO 10. OPOSICIÓN. Ley derogada por el
artículo 27 de la Ley 1561 de 2012. Rige a partir del 11
de enero de 2013 Como oposición a las
pretensiones del demandante, se tendrán en cuenta las objeciones relacionadas
con la propiedad, la posesión, la violación de normas jurídicas, el
desplazamiento forzado o cualquier forma de violencia o engaño o testaferrato,
las cuales podrán plantearse oralmente en la diligencia de inspección a que se
refiere el artículo 9o de esta ley. Si la oposición se formula, el Juez oirá a
las partes y fomentará la conciliación. Lograda esta, continuará el proceso.
En todo caso, la audiencia especial se celebrará dentro de los cinco (5)
días siguientes a la fecha de presentación de la oposición o de recibo del expediente.
Si las partes no concilian sus diferencias el proceso se archivará.
PARÁGRAFO 1o. En esta diligencia, se plantearán todas las
objeciones que hubiere en contra del saneamiento de títulos, especialmente
aquellas que se refieran al desplazamiento forzado o a cualquier otra forma de
violencia o engaño, o testaferrato. Demostrada una de estas objeciones, el juez
se abstendrá de ordenar el saneamiento de títulos y determinará el archivo del
expediente.
PARÁGRAFO 2o. Si por alguna circunstancia debidamente
justificada, quien se opone a las pretensiones no se pudiere presentar a la
diligencia de inspección, el Juez dentro de los cinco (5) días siguientes a
esta, convocará la audiencia especial para valorar pruebas, y llamará a
conciliar.
PARÁGRAFO 3o. El opositor estará legitimado para participar
en la audiencia de conciliación siempre que ejerza algún derecho real sobre el
bien objeto del proceso, el cual deberá ser debidamente acreditado, la
conciliación únicamente podrá versar sobre el ejercicio del respectivo derecho.
ARTÍCULO 11. ACTA DE INSPECCIÓN Y DECISIÓN. Ley derogada por el
artículo 27 de la Ley 1561 de 2012. Rige a partir del 11
de enero de 2013 Si en la diligencia de
inspección al inmueble se determina su identificación plena y no hubiere
oposición, se dejará constancia en el acta, con base en la cual el Juez
proferirá inmediatamente providencia de saneamiento del título o títulos de
propiedad, la cual se notificará en estrados.
ARTÍCULO 12. RECURSOS. Ley derogada por el
artículo 27 de la Ley 1561 de 2012. Rige a partir del 11
de enero de 2013 Contra la providencia
que ordena el saneamiento de la propiedad, procederá el recurso de apelación
ante el Juez Civil del Circuito del Distrito Judicial con competencia en el
lugar de localización del inmueble.
ARTÍCULO 13. NULIDAD DE PLENO DERECHO. Ley derogada por el
artículo 27 de la Ley 1561 de 2012. Rige a partir del 11
de enero de 2013 Conforme a las
disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil, la persona
desplazada por la violencia que no pudo oponerse al saneamiento de la
propiedad, podrá solicitar en cualquier tiempo la nulidad de pleno derecho de
la sentencia ejecutoriada, ante el juez que conoció del proceso, tendiente a
demostrar que la posesión del bien cuyo saneamiento se ordenó tuvo origen en
ese desplazamiento. Si las demuestra, se declarará la nulidad de la mencionada
providencia mediante auto susceptible del recurso de apelación ante el juez del
circuito correspondiente.
Este recurso, también podrá proponerse cuando a través de la sentencia
se haya saneado algún bien sobre el cual, según esta misma ley, no se podía
adelantar el proceso.
ARTÍCULO 14. HONORARIOS. Ley derogada por el
artículo 27 de la Ley 1561 de 2012. Rige a partir del 11
de enero de 2013 Los honorarios del
apoderado del demandante serán fijados mediante auto por el Juez y equivaldrán
al tres (3%) por ciento del avalúo catastral del inmueble, suma que en ningún
caso podrá ser inferior a un (1) salario mínimo legal mensual vigente. Los
honorarios del perito si lo hubiere, serán fijados de igual manera teniendo en
cuenta la calidad de la experticia y el avalúo catastral, determinándose con un
máximo del 1% de este avalúo y un mínimo del 50% de un salario mínimo legal
mensual vigente.
ARTÍCULO 15. DERECHOS DE REGISTRO. Ley derogada por el
artículo 27 de la Ley 1561 de 2012. Rige a partir del 11
de enero de 2013 Previa cancelación de
los derechos de registro que se liquidarán como acto sin cuantía, la
providencia una vez en firme, hace tránsito a cosa juzgada material, produce
efectos erga omnes y se registrará en el folio de matrícula inmobiliaria
correspondiente para que cumpla todos los efectos de modo de adquirir,
publicidad, medio de prueba y seguridad jurídica.
ARTÍCULO 16. APLICACIÓN RETROSPECTIVA DE LA LEY. Ley derogada por el
artículo 27 de la Ley 1561 de 2012. Rige a partir del 11 de enero de 2013 El interesado o interesados que hubieren
cumplido con los requisitos consagrados en esta ley antes de su entrada en
vigencia, podrán acogerse al procedimiento previsto en la misma, sin perjuicio
de que quien sea demandado, pueda oponerse a la pretensión.
ARTÍCULO 17. VIGENCIA. Ley derogada por el
artículo 27 de la Ley 1561 de 2012. Rige a partir del 11 de enero de 2013 Esta
ley empieza a regir seis meses después de su promulgación y deroga todas las
disposiciones que le sean contrarias.
Atentamente,
La Presidenta del honorable Senado de la República,
NANCY PATRICIA GUTIÉRREZ CASTAÑEDA.
El Secretario General del honorable Senado de la
República,
EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD.
El Presidente de la honorable Cámara de
Representantes,
OSCAR ARBOLEDA PALACIO.
El Secretario General de la honorable Cámara de
Representantes,
ANGELINO LIZCANO RIVERA.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y ejecútese.
Dada en Bogotá, D. C., a 8 de enero de 2008.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro del Interior y de Justicia,
CARLOS HOLGUÍN SARDI.
El Ministro de Agricultura y Desarrollo
Territorial,
ANDRÉS FELIPE ARIAS LEIVA.
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