CÓDIGO CIVIL COLOMBIANO Artículo 1431 Pago a los acreedores hereditarios

CÓDIGO CIVIL COLOMBIANO Artículo 1431 Pago a los acreedores hereditarios

ARTICULO 1431. PAGO A LOS ACREEDORES HEREDITARIOS. No habiendo concurso de acreedores ni tercera oposición, se pagará a los acreedores hereditarios a medida que se presenten, y pagados los acreedores hereditarios, se satisfarán los legados.

Pero cuando la herencia no apareciere excesivamente gravada, podrá satisfacerse inmediatamente a los legatarios que ofrezcan caución de cubrir lo que les quepa en la contribución a las deudas.


No será exigible esta caución cuando la herencia está manifiestamente exenta de cargas que puedan comprometer a los legatarios.


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