CÓDIGO CIVIL DE COLOMBIA Artículo 2259 Indemnización al depositario

CÓDIGO CIVIL DE COLOMBIA Artículo 2259 Indemnización al depositario

ARTICULO 2259. INDEMNIZACIÓN POR EXPENSAS Y PERJUICIOS. El depositante debe indemnizar al depositario de las expensas que haya hecho para la conservación de la cosa, y que probablemente hubiera hecho él mismo, teniéndola en su poder; como también de los perjuicios que sin culpa suya le haya ocasionado el depósito.


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