CÓDIGO DE COMERCIO DE COLOMBIA Artículo 922

CÓDIGO DE COMERCIO DE COLOMBIA Artículo 922


ARTÍCULO 922. TRADICIÓN DE INMUEBLES Y DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES. La tradición del dominio de los bienes raíces requerirá además de la inscripción del título en la correspondiente oficina de registro de instrumentos públicos, la entrega material de la cosa.

PARÁGRAFO. De la misma manera se realizará la tradición del dominio de los vehículos automotores, pero la inscripción del título se efectuará ante el funcionario y en la forma que determinen las disposiciones legales pertinentes. La tradición así efectuada será reconocida y bastará ante cualesquiera autoridades.

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