DECRETO 272 DE 2015 Por el cual se reglamenta la Ley 1743 de 2014 y los procedimientos necesarios para el recaudo y la ejecución de los recursos que integran el Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia
DECRETO 272 DE 2015
(febrero 17)
Diario Oficial No.
49.428 de 17 de febrero de 2015
MINISTERIO DE
JUSTICIA Y DEL DERECHO
Por el cual se
reglamenta la Ley 1743 de 2014 y los procedimientos necesarios para el recaudo
y la ejecución de los recursos que integran el Fondo para la Modernización,
Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia.
Resumen de
EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA DE COLOMBIA,
En ejercicio de las
facultades constitucionales que le confieren los numerales 11 y 16 del artículo
189 de la Constitución Política y en desarrollo de lo dispuesto en la Ley 1743
de 2014, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley 1743 de 2014 establece
alternativas de financiamiento para la Rama Judicial;
Que el artículo 2o establece que
el Gobierno Nacional reglamentará la transferencia de recursos para la
promoción y utilización de los Mecanismos Alternativos de Solución de
Conflictos a las entidades competentes del orden nacional y territorial;
Que el artículo 7o de la misma
disposición determina que el Gobierno Nacional reglamentará las condiciones y
los plazos para la transferencia al Fondo para la Modernización, Descongestión
y Bienestar de la Administración de Justicia de los depósitos judiciales en
condición especial y los no reclamados, de conformidad con los parámetros
referidos en los artículos 192A y 192B de la Ley 270 de 1996, modificados por
los artículos 4o y 5o de la Ley 1743 de 2014, respectivamente;
Que el parágrafo 2o del artículo
192 de la Ley 270 de 1996, reformado por el artículo 3o de la Ley 1743 de 2014,
ordena a los jueces de la República reportar al Consejo Superior de la
Judicatura todos los depósitos judiciales en condición especial y los depósitos
judiciales no reclamados;
Que el artículo 7o de la Ley 1743
de 2014 ordena a los jueces de la República catalogar los depósitos judiciales
en condición especial y los depósitos judiciales no reclamados, previa
verificación del cumplimiento de las condiciones señaladas en los artículos
192A y 192B de la Ley 270 de 1996, modificados por los artículos 4o y 5o de la
Ley 1743 de 2014, respectivamente;
Que los parágrafos de los
artículos 192A y 192B de la Ley 270 de 1996, adicionados por los artículos 4o y
5o de la Ley 1743 de 2014, ordenan a los jueces de la República que hayan
conocido el proceso respectivo, atender las reclamaciones que sobre los
depósitos judiciales en condición especial y depósitos judiciales no reclamados
hagan los interesados;
Que el artículo 11 de la Ley 1743
de 2014 ordena a los jueces de la República remitir a las Direcciones
Ejecutivas Seccionales de Administración Judicial correspondientes las multas
que no hayan sido cobradas, para que a través de las Oficinas de Cobro Coactivo
del Consejo Superior de la Judicatura, o quien haga sus veces, se efectúe el
procedimiento de cobro coactivo;
Que el artículo 11 de la Ley 1743
de 2014 atribuye a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a las
oficinas de cobro coactivo del Consejo Superior de la Judicatura la función de
adelantar el procedimiento de cobro coactivo de todas las multas impuestas en
el marco de procesos judiciales, incluyendo las multas que hasta antes de la
vigencia de la Ley 1743 de 2014 debían ser cobradas por el Ministerio de
Justicia y del Derecho con ocasión de la comisión de delitos por infracción al
Estatuto Nacional de Estupefacientes de acuerdo con el numeral 5 del artículo
11 del Decreto 2897 de 2011;
Que el artículo 6o de la Ley 1743
de 2014 destina el 30% de los rendimientos generados por depósitos judiciales
en condición especial y no reclamados, y las multas impuestas a las partes y a
terceros en desarrollo de procesos judiciales y arbitrales de cualquier
jurisdicción, a los “planes, programas y proyectos de rehabilitación y de
construcción, mejoras, adecuación y consecución de los centros carcelarios y
penitenciarios”, función que está actualmente asignada a la Unidad de Servicios
Penitenciarios y Carcelarios (USPEC);
Que el artículo 2o de la Ley 1743
de 2014 destina el 2% de la totalidad del Fondo para la Modernización,
Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia a la promoción y
utilización de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, función
que le corresponde al Ministerio de Justicia y del Derecho, de conformidad con
lo establecido en el numeral 3 del artículo 2o del Decreto 2897 de 2011;
Que el artículo 23 de la Ley 1743
de 2014 ordena a los centros de arbitraje enviar al Ministerio de Justicia y
del Derecho un informe semestral acerca del monto de las pretensiones, el monto
de los costos de funcionamiento, el monto de los honorarios percibidos por los
árbitros y el monto de las contribuciones especiales arbitrales debidas,
respecto de cada uno de los procesos que se adelanten bajo su administración;
Que el mismo artículo ordena a la
Dirección de Métodos Alternativos de Solución de Conflictos del Ministerio de
Justicia y del Derecho adelantar un procedimiento sancionatorio en caso de
utilización de información falsa o adulterada, así como de cualquier otro medio
fraudulento que altere la información exigida para su reporte, o por la omisión
en la remisión de dicha información, con el fin de evadir el pago de la
Contribución Especial Arbitral;
Que el artículo 24 de la Ley 1743
de 2014 ordena al Consejo Superior de la Judicatura un informe semestral sobre
las inversiones efectuadas con los recursos del Fondo;
Que para hacer operativa la Ley
1743 de 2014 y lograr su cumplida ejecución, es necesario reglamentar los aspectos
regulados por los artículos mencionados en los anteriores considerandos,
DECRETA:
CAPÍTULO I.
DISPOSICIONES GENERALES.
ARTÍCULO 1o. OBJETO. <Artículo
compilado en el artículo 2.2.3.10.1.1 del Decreto Único Reglamentario 1069 de
2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo
Decreto 1069 de 2015> El presente Decreto tiene como objeto regular los
procedimientos para el recaudo e inversión de los recursos que integran el
Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de
Justicia, en los términos de la Ley 1743 de 2014.
ARTÍCULO 2o. ÁMBITO DE
APLICACIÓN. <Artículo compilado en el artículo 2.2.3.10.1.2 del Decreto
Único Reglamentario 1069 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el
artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1069 de 2015> El presente Decreto aplicará a
las entidades obligadas por la Ley 1743 de 2014 a realizar actuaciones en
relación con el Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la
Administración de Justicia, en especial al Consejo Superior de la Judicatura,
el Banco Agrario de Colombia S.A., el Ministerio de Justicia y del Derecho y la
Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC).
ARTÍCULO 3o. LIQUIDACIÓN DE
INTERESES. <Artículo compilado en el artículo 2.2.3.10.1.3 del Decreto Único
Reglamentario 1069 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo
3.1.1 del mismo Decreto 1069 de 2015> Sobre todos los dineros que deban
consignarse a órdenes de los despachos judiciales, el Banco Agrario de Colombia
S.A. deberá pagar, en el primer año de la vigencia de la Ley 1743 de 2014 una
tasa equivalente al 25% de la DTF vigente, y a partir del segundo año una tasa
equivalente al 50% de la DTF vigente. El Banco Agrario de Colombia S.A. también
deberá pagar esta tasa de interés sobre el valor de las multas, cauciones y
pagos que decreten las autoridades judiciales, así como los depósitos que
prescriban a favor de la Nación, y que integran el Fondo para la Modernización,
Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia.
Para efectos de la liquidación de
la DTF, el Banco Agrario de Colombia S.A. aplicará cada semana la tasa prevista
en el inciso anterior sobre el promedio semanal de los saldos diarios de las
cuentas del Fondo para la Modernización, Bienestar y Administración de la
Justicia y sobre el promedio semanal de los saldos diarios de las cuentas que
tenga el Consejo Superior de la Judicatura para recaudar los dineros que se
consignen a órdenes de los despachos judiciales.
CAPÍTULO II.
REPORTE Y RECLAMACIÓN DE
DEPÓSITOS JUDICIALES.
ARTÍCULO 4o. REPORTE DEL BANCO
AGRARIO SOBRE LOS DEPÓSITOS JUDICIALES EN CONDICIÓN ESPECIAL Y DEPÓSITOS
JUDICIALES NO RECLAMADOS. <Artículo compilado en el artículo 2.2.3.10.2.1
del Decreto Único Reglamentario 1069 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto
por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1069 de 2015> Dentro del mes
siguiente a la expedición de este Decreto, y de manera periódica durante los
primeros cinco (5) días hábiles de cada mes, el Banco Agrario de Colombia S.A.
enviará un reporte al Consejo Superior de la Judicatura en el que indique:
1. La relación de todos los
depósitos judiciales que a la fecha del reporte tengan más de dos (2) años de
haber sido constituidos y no hayan sido reclamados a esta fecha, así como los
depósitos judiciales que a la fecha del reporte tengan más de diez (10) años de
haber sido constituidos y no hayan sido reclamados a esta fecha; y,
2. La información que posea sobre
la fecha en que fue constituido el depósito judicial, el despacho judicial que
conoció del proceso, el nombre y número de identificación del demandante y
demandado y el número de radicado del proceso.
ARTÍCULO 5o. INVENTARIO,
PUBLICACIÓN Y PRESCRIPCIÓN DE LOS DEPÓSITOS JUDICIALES EN CONDICIÓN ESPECIAL Y
DEPÓSITOS JUDICIALES NO RECLAMADOS. <Artículo compilado en el artículo
2.2.3.10.2.2 del Decreto Único Reglamentario 1069 de 2015. Debe tenerse en
cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1069 de 2015>
Con base en el reporte de que trata el artículo anterior, el Consejo Superior
de la Judicatura:
1. Expedirá la reglamentación
para determinar la forma y los plazos en que:
a) Los despachos judiciales
elaborarán un inventario de todos los depósitos judiciales existentes en los
despachos judiciales de todo el país;
b) Los despachos judiciales, con
base en la información enviada por el Banco Agrario de Colombia S.A. y su
propio inventario, deberán catalogar los depósitos judiciales, de acuerdo con
los artículos 4o, 5o y 7o de la Ley 1743 de 2014, y enviar esta información al
Consejo Superior de la Judicatura; y
2. Cotejará la información
suministrada por el Banco Agrario de Colombia S.A. con la enviada por los
despachos judiciales de todo el país y elaborará un inventario de los depósitos
judiciales que, a la fecha de envío del reporte del Banco Agrario de Colombia
S.A., cumplan las condiciones previstas en los artículos 192A y 192B de la Ley
270 de 1996.
3. Con base en el inventario
elaborado, publicará por una sola vez en su página web y en un diario de amplia
circulación nacional, el listado de los depósitos judiciales que reúnan los
requisitos establecidos en los artículos 192A y 192B de la Ley 270 de 1996.
Si dentro de los veinte (20) días
hábiles siguientes a la respectiva publicación, ninguna persona se presenta a
reclamar el valor del depósito o si la reclamación presentada es negada o
extemporánea, se entenderá que estos recursos prescribieron de pleno derecho a
favor de la Nación, Rama Judicial.
La reclamación deberá ser
presentada ante el juzgado que conoció del proceso del cual proviene el
depósito, o ante el Consejo Superior de la Judicatura, si el despacho judicial
que ordenó el depósito ya no existe.
4. Elaborará y enviará al Banco
Agrario de Colombia S.A. el formato de conversión de depósitos judiciales que
contenga el listado y montos de todos los depósitos judiciales que
prescribieron de pleno derecho a favor de la Nación - Rama Judicial, ordenando
a esta entidad bancaria transferir estos recursos a las cuentas bancarias que
para tal efecto determine el Consejo Superior de la Judicatura para la administración
del Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración
de Justicia.
PARÁGRAFO 1o. La reglamentación
de que trata el numeral 1 de este artículo deberá ser enviada de forma
periódica a los despachos judiciales, bajo los plazos que para este fin
establezca el Consejo Superior de la Judicatura.
PARÁGRAFO 2o. Para dar alcance a
lo estipulado en el numeral 2 de este artículo, el Consejo Superior de la
Judicatura reglamentará la forma, los plazos y las autoridades encargadas de
cotejar la información enviada por el Banco Agrario de Colombia S.A. con la
información proveniente de los despachos judiciales.
PARÁGRAFO 3o. Los valores de los
depósitos judiciales que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 1743 de
2014 hubieran sido declarados prescritos a favor de la Nación - Rama Judicial
bajo los requisitos establecidos por el artículo 9 de la Ley 66 de 1993, no
deberán surtir el trámite de publicación consagrado en los parágrafos de los
artículos 192A y 192B de la Ley 270 de 1996, modificados en la Ley 1743 de
2014.
ARTÍCULO 6o. TRANSFERENCIA DE LOS
RECURSOS CORRESPONDIENTES A LOS DEPÓSITOS JUDICIALES EN CONDICIÓN ESPECIAL Y
DEPÓSITOS JUDICIALES NO RECLAMADOS. <Artículo compilado en el artículo
2.2.3.10.2.3 del Decreto Único Reglamentario 1069 de 2015. Debe tenerse en
cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1069 de 2015>
Dentro del mes siguiente a la fecha de recibo del formato de conversión de que
trata el numeral 4 del artículo anterior, el Banco Agrario de Colombia S.A.
deberá transferir a las cuentas bancarias que para tal efecto determine el
Consejo Superior de la Judicatura para la administración del Fondo para la
Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia, los
montos de todos los depósitos judiciales que, de acuerdo con el formato de
conversión de depósitos judiciales enviado por el Consejo Superior de la
Judicatura, prescribieron de pleno derecho a favor de la Nación - Rama
Judicial.
CAPÍTULO III.
RECAUDO DE MULTAS.
ARTÍCULO 7o. COBRO COACTIVO DE
MULTAS IMPUESTAS CON ANTERIORIDAD A LA LEY 1743 DE 2014. <Artículo compilado
en el artículo 2.2.3.10.3.1 del Decreto Único Reglamentario 1069 de 2015. Debe
tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1069 de
2015> Dentro del mes siguiente a la expedición de este decreto, el Consejo
Superior de la Judicatura reglamentará el procedimiento y los plazos para que
todos los despachos judiciales del país envíen una relación completa de todas
las multas impuestas con anterioridad a la vigencia de la Ley 1743 de 2014 que
no estén prescritas y no hayan sido pagadas, con el fin de que se adelante el
proceso de cobro coactivo.
CAPÍTULO IV.
IMPUESTO DE REMATE.
ARTÍCULO 8o. CAPTACIÓN DEL
IMPUESTO DE REMATE. <Artículo compilado en el artículo 2.2.3.10.4.1 del
Decreto Único Reglamentario 1069 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto
por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1069 de 2015> El valor del impuesto
de remate deberá ser captado por la entidad rematadora, la cual deberá
consignar, dentro de los tres (3) primeros días hábiles de cada mes, el dinero
recaudado por este concepto en el mes inmediatamente anterior, en la cuenta
bancaria que para tal efecto determine el Consejo Superior de la Judicatura
para la administración del Fondo para la Modernización, Descongestión y
Bienestar de la Administración de Justicia, so pena de que se causen intereses
de mora sobre todas las sumas debidas, a la tasa de interés establecida por el
artículo 3o de la Ley 1066 de 2006.
CAPÍTULO V.
SANCIÓN POR EXCESO EN EL
JURAMENTO ESTIMATORIO.
ARTÍCULO 9o. CONSIGNACIÓN Y PAGO.
<Artículo compilado en el artículo 2.2.3.10.5.1 del Decreto Único
Reglamentario 1069 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo
3.1.1 del mismo Decreto 1069 de 2015> La persona que sea condenada a pagar
la sanción por exceso en el juramento estimatorio, conforme a lo establecido
por el artículo 206 del Código General del Proceso, deberá consignar el valor
de la sanción en la cuenta bancaria que para tal efecto determine el Consejo
Superior de la Judicatura para la administración del Fondo para la
Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia,
dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de ejecutoria de la
providencia judicial que impuso la condena y radicar en este mismo término, el
recibo de consignación que acredite el pago del monto completo de la sanción
ante el despacho que la impuso.
La Dirección Ejecutiva y las
Oficinas de Cobro Coactivo del Consejo Superior de la Judicatura adelantarán el
cobro coactivo de la sanción por exceso en el juramento estimatorio, en
ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 136 de la Ley 6 de 1992 y
siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 5o de la Ley 1066 de
2006.
CAPÍTULO VI.
CONTRIBUCIÓN ESPECIAL ARBITRAL.
ARTÍCULO 10. REPORTES PARA LA
DIRECCIÓN DE MÉTODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS. <Artículo
compilado en el artículo 2.2.3.10.6.1 del Decreto Único Reglamentario 1069 de
2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo
Decreto 1069 de 2015> Los centros de arbitraje y los árbitros ad hoc
enviarán el informe previsto en el artículo 23 de la Ley 1743 de 2014 a más
tardar el 31 de julio de 2015. En adelante deberán enviar informes semestrales
el 31 de enero y 31 de julio de cada año, con cortes a diciembre y junio
respectivamente, de acuerdo con los instrumentos de reporte que defina el
Ministerio de Justicia y del Derecho.
El Banco Agrario de Colombia S.A.
enviará a la Dirección de Métodos Alternativos de Solución de Conflictos del
Ministerio de Justicia y del Derecho un informe semestral de pagos recibidos
por concepto de Contribución Especial Arbitral, cada 31 de enero y 31 de julio,
con cortes a diciembre y junio respectivamente, de acuerdo con los instrumentos
de reporte que defina el Ministerio de Justicia y del Derecho.
La Dirección de Métodos
Alternativos de Solución de Conflictos del Ministerio de Justicia y del Derecho
deberá cotejar ambos informes y adelantará la investigación sancionatoria
prevista en el artículo 23 de la Ley 1743 de 2014, si hubiere lugar, en caso de
detectar inconsistencias.
ARTÍCULO 11. PAGO DE LA
CONTRIBUCIÓN ARBITRAL ESPECIAL POR LOS ÁRBITROS. <Artículo compilado en el
artículo 2.2.3.10.6.2 del Decreto Único Reglamentario 1069 de 2015. Debe
tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1069 de 2015>
En cumplimiento del artículo 22 de la Ley 1743 de 2014, el presidente del
tribunal arbitral descontará del pago del saldo final de los honorarios, el dos
por ciento (2%) del valor total pagado a cada árbitro, y la suma que resulte la
consignará en la cuenta del Fondo para la Modernización, Descongestión y
Bienestar de la Administración de Justicia, dentro de los tres (3) días hábiles
siguientes a la fecha de ejecutoria del laudo o de la providencia que decida
sobre su aclaración, corrección o complementación.
CAPÍTULO VII.
DISTRIBUCIÓN DE LOS RECURSOS E
INCORPORACIÓN AL PROYECTO DE PRESUPUESTO.
ARTÍCULO 12. DISTRIBUCIÓN DE
RECURSOS. <Artículo compilado en el artículo 2.2.3.10.7.1 del Decreto Único
Reglamentario 1069 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo
3.1.1 del mismo Decreto 1069 de 2015> Para la programación de los recursos
del Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración
de Justicia, de conformidad con las diferentes destinaciones establecidas en la
Ley 1743 de 2014, el Consejo Superior de la Judicatura deberá aplicar, sobre el
valor estimado del recaudo de la respectiva vigencia fiscal más los recursos
disponibles de vigencias anteriores desde la vigencia de la Ley 1743 de 2014,
el siguiente orden de descuentos:
1. El treinta por ciento (30%) de
los rendimientos generados sobre depósitos judiciales prescritos y multas, para
los planes, programas y proyectos de rehabilitación y construcción, mejoras,
adecuación y consecución de los centros carcelarios y penitenciarios.
2. El dos por ciento (2%) en los
términos establecidos por el inciso segundo del artículo 2 de la Ley 1743 de
2014, para la promoción de los Mecanismos Alternativos de Solución de
Conflictos, a cargo del Ministerio de Justicia y del Derecho.
3. Los recursos restantes se
destinarán a los fines previstos en el inciso primero del artículo 2 de la Ley
1743 de 2014.
ARTÍCULO 13. INCORPORACIÓN AL
PRESUPUESTO. <Artículo compilado en el artículo 2.2.3.10.7.2 del Decreto
Único Reglamentario 1069 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el
artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1069 de 2015> Como parte del proceso
presupuestal, y con sujeción a lo definido en el Marco Fiscal de Mediano Plazo
y el Marco de Gasto de Mediano Plazo de los sectores afectados, se procederá a
incorporar los recursos en los proyectos de presupuesto de las entidades
respectivas, así:
1. Los recursos correspondientes
al numeral 1 del artículo anterior, se incorporarán en el presupuesto de
inversión de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC).
2. Los recursos correspondientes
al numeral 2 del artículo anterior, se incorporarán en el presupuesto de
inversión del Ministerio de Justicia y del Derecho.
3. Los recursos correspondientes
al numeral 3 del artículo anterior, se incorporarán en el presupuesto de la
Rama Judicial.
PARÁGRAFO. Para efectos del
proceso de programación presupuestal el Consejo Superior de la Judicatura
certificará al Departamento Nacional de Planeación y al Ministerio de Hacienda
y Crédito Público, a más tardar el 31 de marzo de cada año, los montos
disponibles a 31 de diciembre de la vigencia anterior y los recaudos estimados
del año en curso, discriminados por cada una de las fuentes de ingresos
previstas en la Ley 1743 de 2014.
ARTÍCULO 14. TRASLADO DE
RECURSOS. <Artículo compilado en el artículo 2.2.3.10.7.3 del Decreto Único
Reglamentario 1069 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo
3.1.1 del mismo Decreto 1069 de 2015> Una vez se incorporen los recursos de
que trata el artículo anterior al Presupuesto General de la Nación, el Banco
Agrario de Colombia S.A. los transferirá, previa instrucción del Consejo
Superior de la Judicatura, a la Dirección de Crédito Público y del Tesoro
Nacional, de conformidad con el parágrafo primero del artículo 3o de la Ley
1743 de 2014.
En caso de que los recaudos
excedan el valor incorporado en el presupuesto y girado a la Dirección General
de Crédito Público y del Tesoro Nacional, dicho excedente permanecerá en las
respectivas cuentas del Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar
de la Administración de Justicia.
CAPÍTULO VIII.
INFORMES.
ARTÍCULO 15. INFORME TRIMESTRAL
POR EL BANCO AGRARIO. <Artículo compilado en el artículo 2.2.3.10.8.1 del
Decreto Único Reglamentario 1069 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto
por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1069 de 2015> Sin perjuicio de los
extractos bancarios periódicos que ordena la ley, durante los primeros diez
(10) días hábiles de los meses de enero, abril, julio y octubre, el Banco
Agrario de Colombia S.A. enviará al Consejo Superior de la Judicatura, al
Ministerio de Justicia y del Derecho y al Ministerio de Hacienda y Crédito
Público, un informe sobre la evolución del recaudo de todos los recursos que
integran el Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la
Administración de Justicia, que contendrá por lo menos:
1. El monto total de los recursos
que de conformidad con el artículo 3o de la Ley 1743 de 2014 integran el Fondo
para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de
Justicia y que fueron recaudados en el trimestre inmediatamente anterior a la
presentación del informe.
2. Un reporte detallado que
discrimine los valores recibidos por concepto de aranceles, multas, depósitos
judiciales, y en general todos y cada uno de los recursos enumerados en el
artículo 3o de la Ley 1743 de 2014 y que fueron recaudados por el Banco Agrario
de Colombia S.A. en el trimestre inmediatamente anterior a la presentación del
informe.
3. Los rendimientos trimestrales
que generaron los recursos que conforman dicho Fondo, desagregando los
rendimientos sobre los valores de los depósitos judiciales en condición
especial, los depósitos judiciales no reclamados y las multas impuestas en el
marco de procesos arbitrales y judiciales de todas las jurisdicciones.
4. Los giros y/o transferencias
que se hayan hecho con cargo al Fondo.
ARTÍCULO 16. INFORME SEMESTRAL DE
INVERSIÓN. <Artículo compilado en el artículo 2.2.3.10.8.2 del Decreto Único
Reglamentario 1069 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo
3.1.1 del mismo Decreto 1069 de 2015> El Consejo Superior de la Judicatura
presentará los informes previstos en el artículo 24 de la Ley 1743 de 2014
dentro de los primeros diez (10) días hábiles de cada periodo legislativo.
CAPÍTULO IX.
SEGUIMIENTO DE PROCESOS EN EL
EXTERIOR POR LA AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO.
ARTÍCULO 17. SEGUIMIENTO ACUERDOS
DE COMPARTICIÓN DE BIENES. <Artículo compilado en el artículo 2.2.3.10.9.1
del Decreto Único Reglamentario 1069 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo
dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1069 de 2015> En los
términos del artículo 15 de la Ley 1743 de 2014, cuando una autoridad del
Estado extranjero profiera una sentencia o adopte una decisión definitiva en el
marco de un proceso de comiso, decomiso o extinción de dominio, en el que
cualquier autoridad del Estado colombiano haya suministrado información para el
proceso, la autoridad colombiana que haya sido designada para representar o
hacer seguimiento del proceso en nombre del Estado colombiano, deberá:
1. Informar a la Agencia Nacional
de Defensa Jurídica del Estado y a la Fiscalía General de la Nación sobre la
providencia o decisión a más tardar el día siguiente al de su notificación.
2. Dentro de los dos (2) días
hábiles siguientes a la notificación de la respectiva providencia o decisión,
enviar por el medio más expedito a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del
Estado y a la Fiscalía General de la Nación, una copia completa de la sentencia
o decisión, así como del acuerdo o tratado internacional bajo el cual se
suministró la información.
3. Informar a la Agencia Nacional
de Defensa Jurídica del Estado y a la Fiscalía General de la Nación si ha
iniciado o no una negociación o trámite con el Estado en el cual se llevó a
cabo el proceso de comiso, decomiso o extinción de dominio, para cumplir lo
dispuesto en el régimen de compartición de bienes establecido en el respectivo
instrumento internacional.
En caso de haber iniciado una
negociación o acuerdo con el Estado extranjero, la autoridad colombiana deberá
informar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y a la Fiscalía
General de la Nación los términos y alcance de la misma, y así mismo deberá
hacerla parte de este proceso. En caso de no haber iniciado una negociación
sobre los términos de aplicación del acuerdo de compartición de bienes, deberá
coordinar con la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y la Fiscalía
General de la Nación que los bienes que fueron objeto del proceso, o su
producto, sean distribuidos conforme al régimen de compartición de bienes
establecido en el respectivo instrumento internacional.
PARÁGRAFO. En todo caso, la
autoridad del Estado colombiano que haya sido designada por el acuerdo, tratado
o convenio de compartición de bienes para presentar o recibir solicitudes y/o
para representar o hacer seguimiento del proceso, informará a la Agencia
Nacional de Defensa Jurídica del Estado y a la Fiscalía General de la Nación el
resultado de la compartición de bienes y la forma en que se va a efectuar el
pago al Estado colombiano, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la
fecha en que los Estados partes hayan llegado a un acuerdo sobre la
compartición de los bienes.
ARTÍCULO 18. CONSIGNACIÓN EN EL
FONDO PARA LA MODERNIZACIÓN, DESCONGESTIÓN Y BIENESTAR DE LA ADMINISTRACIÓN DE
JUSTICIA. <Artículo compilado en el artículo 2.2.3.10.9.2 del Decreto Único
Reglamentario 1069 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo
3.1.1 del mismo Decreto 1069 de 2015> Una vez los bienes producto de la
compartición ingresen a los activos del Estado colombiano, la Agencia Nacional
de Defensa Jurídica del Estado vigilará que los mismos sean consignados de
manera efectiva en el Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de
la Administración de Justicia, para lo cual podrá realizar requerimientos a las
autoridades competentes y hacer uso de los mecanismos y competencias previstos
en el ordenamiento jurídico para estos efectos.
ARTÍCULO 19. MESAS DE
COORDINACIÓN Y SEGUIMIENTO. <Artículo compilado en el artículo 2.2.3.10.9.3
del Decreto Único Reglamentario 1069 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo
dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1069 de 2015> La Agencia Nacional
de Defensa Jurídica del Estado y la Fiscalía General de la Nación podrán
conformar mesas de coordinación y seguimiento interinstitucionales, así como
enviar comunicaciones a las entidades estatales, con el fin de asegurar la
adecuada partición y destinación de los bienes, recursos y sus frutos.
CAPÍTULO X .
DISPOSICIONES FINALES.
ARTÍCULO 20. PROCESOS DE COBRO
COACTIVO. <Artículo compilado en el artículo 2.2.3.10.10.1 del Decreto Único
Reglamentario 1069 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo
3.1.1 del mismo Decreto 1069 de 2015> <Ver prórroga en > Todos los procesos de cobro coactivo que
estén siendo adelantados por el Ministerio de Justicia y del Derecho, y que
versen sobre multas impuestas en procesos judiciales con ocasión de la comisión
de delitos por infracción al Estatuto Nacional de Estupefacientes, serán
transferidos al Consejo Superior de la Judicatura dentro de los dos (2) meses
siguientes a la entrada en vigencia del presente Decreto.
ARTÍCULO 21. VIGENCIA Y
DEROGATORIAS. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y
deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial el numeral 5
del artículo 11 del Decreto 2897 de 2011.
Publíquese y
cúmplase.
Dado en Bogotá, D.
C., a 17 de febrero de 2015.
JUAN MANUEL SANTOS
CALDERÓN
El Ministro de
Hacienda y Crédito Público,
MAURICIO CÁRDENAS
SANTAMARÍA.
El Ministro de
Justicia y del Derecho,
YESID REYES ALVARADO.
Comentarios
Publicar un comentario