LEY 527 DE 1999 Por medio de la cual se define y reglamenta el acceso y uso de los mensajes de datos, del comercio electrónico y de las firmas digitales, y se establecen las entidades de certificación y se dictan otras disposiciones.
LEY 527 DE 1999
(agosto 18)
Diario Oficial No. 43.673, de 21 de agosto
de 1999
Por medio de la cual se define y
reglamenta el acceso y uso de los mensajes de
datos, del comercio electrónico y de las
firmas digitales, y se establecen las entidades de certificación y se dictan
otras disposiciones.
NOTAS DE VIGENCIA:
- Modificada por el Decreto 19 de 2012, publicado en el Diario
Oficial No. 48.308 de 10 de enero de 2012, 'Por el cual se dictan normas para
suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios
existentes en la Administración Pública'
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
PARTE I.
PARTE GENERAL
CAPITULO I.
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1o. AMBITO DE APLICACION. La
presente ley será aplicable a todo tipo de información en forma de mensaje de
datos, salvo en los siguientes casos:
a) En las obligaciones contraídas por el
Estado colombiano en virtud de convenios
o tratados internacionales;
b) En las advertencias escritas que por
disposición legal deban ir necesariamente
impresas en cierto tipo de productos en
razón al riesgo que implica su comercialización, uso o consumo.
ARTICULO 2o. DEFINICIONES. Para los
efectos de la presente ley se entenderá por:
a) Mensaje de datos. La información
generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada por medios electrónicos,
ópticos o similares, como pudieran ser, entre
otros, el Intercambio Electrónico de Datos
(EDI), Internet, el correo electrónico, el
telegrama, el télex o el telefax;
b) Comercio electrónico. Abarca las
cuestiones suscitadas por toda relación de índole comercial, sea o no
contractual, estructurada a partir de la utilización de uno
o más mensajes de datos o de cualquier
otro medio similar. Las relaciones de índole comercial comprenden, sin
limitarse a ellas, las siguientes operaciones: toda operación comercial de
suministro o intercambio de bienes o servicios; todo acuerdo de distribución;
toda operación de representación o mandato comercial;
todo tipo de operaciones financieras,
bursátiles y de seguros; de construcción de obras; de consultoría; de
ingeniería; de concesión de licencias; todo acuerdo de concesión o explotación
de un servicio público; de empresa conjunta y otras formas de cooperación
industrial o comercial; de transporte de mercancías o de pasajeros por vía
aérea, marítima y férrea, o por carretera;
c) Firma digital. Se entenderá como un valor
numérico que se adhiere a un mensaje
de datos y que, utilizando un
procedimiento matemático conocido, vinculado a la
clave del iniciador y al texto del mensaje
permite determinar que este valor se ha obtenido exclusivamente con la clave
del iniciador y que el mensaje inicial no ha
sido modificado después de efectuada la
transformación;
d) Entidad de Certificación. Es aquella
persona que, autorizada conforme a la presente ley, está facultada para emitir
certificados en relación con las firmas digitales de las personas, ofrecer o
facilitar los servicios de registro y estampado cronológico de la transmisión y
recepción de mensajes de datos, así como cumplir
otras funciones relativas a las
comunicaciones basadas en las firmas digitales;
e) Intercambio Electrónico de Datos (EDI).
La transmisión electrónica de datos de
una computadora a otra, que está
estructurada bajo normas técnicas convenidas al
efecto;
f) Sistema de Información. Se entenderá
todo sistema utilizado para generar, enviar, recibir, archivar o procesar de
alguna otra forma mensajes de datos.
ARTICULO 3o. INTERPRETACION. En la
interpretación de la presente ley habrán de tenerse en cuenta su origen
internacional, la necesidad de promover la
uniformidad de su aplicación y la
observancia de la buena fe.
Las cuestiones relativas a materias que se
rijan por la presente ley y que no estén
expresamente resueltas en ella, serán
dirimidas de conformidad con los principios
generales en que ella se inspira.
ARTICULO 4o. MODIFICACION MEDIANTE
ACUERDO. Salvo que se disponga otra cosa, en las relaciones entre partes que
generan, envían, reciben, archivan o procesan de alguna otra forma mensajes de
datos, las disposiciones del Capítulo III, Parte I, podrán ser modificadas
mediante acuerdo.
ARTICULO 5o. RECONOCIMIENTO JURIDICO DE
LOS MENSAJES DE DATOS.
No se negarán efectos jurídicos, validez o
fuerza obligatoria a todo tipo de información por la sola razón de que esté en
forma de mensaje de datos.
CAPITULO II.
APLICACIÓN DE LOS REQUISITOS JURÍDICOS DE LOS MENSAJES DE DATOS
ARTICULO 6o. ESCRITO. Cuando cualquier
norma requiera que la información
conste por escrito, ese requisito quedará
satisfecho con un mensaje de datos, si la
información que éste contiene es accesible
para su posterior consulta.
Lo dispuesto en este artículo se aplicará
tanto si el requisito establecido en cualquier norma constituye una obligación,
como si las normas prevén consecuencias en el caso de que la información no
conste por escrito.
Corte Constitucional
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante
Sentencia C-831-01 de 8 de agosto de 2001, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur
Galvis.
ARTICULO 7o. FIRMA. Cuando cualquier norma
exija la presencia de una firma o establezca ciertas consecuencias en ausencia
de la misma, en relación con un mensaje de datos, se entenderá satisfecho dicho
requerimiento si:
a) Se ha utilizado un método que permita
identificar al iniciador de un mensaje de
datos y para indicar que el contenido
cuenta con su aprobación;
b) Que el método sea tanto confiable como
apropiado para el propósito por el cual
el mensaje fue generado o comunicado.
Lo dispuesto en este artículo se aplicará
tanto si el requisito establecido en cualquier norma constituye una obligación,
como si las normas simplemente prevén consecuencias en el caso de que no exista
una firma.
ARTICULO 8o. ORIGINAL. Cuando cualquier
norma requiera que la información sea presentada y conservada en su forma original,
ese requisito quedará satisfecho con un mensaje de datos, si:
a) Existe alguna garantía confiable de que
se ha conservado la integridad de la información, a partir del momento en que
se generó por primera vez en su forma definitiva, como mensaje de datos o en
alguna otra forma;
b) De requerirse que la información sea
presentada, si dicha información puede ser
mostrada a la persona que se deba
presentar.
Lo dispuesto en este artículo se aplicará
tanto si el requisito establecido en cualquier norma constituye una obligación,
como si las normas simplemente prevén consecuencias en el caso de que la
información no sea presentada o conservada en su forma original.
ARTICULO 9o. INTEGRIDAD DE UN MENSAJE DE
DATOS. Para efectos del
artículo anterior, se considerará que la
información consignada en un mensaje de datos es íntegra, si ésta ha
permanecido completa e inalterada, salvo la adición de
algún endoso o de algún cambio que sea
inherente al proceso de comunicación, archivo o presentación. El grado de confiabilidad
requerido, será determinado a la
luz de los fines para los que se generó la
información y de todas las circunstancias
relevantes del caso.
ARTICULO 10. ADMISIBILIDAD Y FUERZA
PROBATORIA DE LOS MENSAJES DE DATOS.
Los mensajes de datos serán admisibles
como medios de prueba y su fuerza probatoria es la otorgada en las
disposiciones del Capítulo VIII del Título XIII, Sección Tercera, Libro Segundo
del Código de Procedimiento Civil.
En toda actuación administrativa o
judicial, no se negará eficacia, validez o fuerza
obligatoria y probatoria a todo tipo de
información en forma de un mensaje de datos, por el sólo hecho que se trate de
un mensaje de datos o en razón de no haber
sido presentado en su forma original.
Corte Constitucional
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante
Sentencia C-662-00 de 8 de junio de 2000, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón
Díaz.
ARTICULO 11. CRITERIO PARA VALORAR
PROBATORIAMENTE UN MENSAJE DE DATOS. Para la valoración de la fuerza probatoria
de los mensajes de datos a que se refiere esta ley, se tendrán en cuenta las
reglas de la sana crítica y demás criterios reconocidos legalmente para la
apreciación de las pruebas. Por consiguiente habrán de tenerse en cuenta: la
confiabilidad en la forma en la que se
haya generado, archivado o comunicado el
mensaje, la confiabilidad en la forma en que se haya conservado la integridad
de la información, la forma en la que se
identifique a su iniciador y cualquier
otro factor pertinente.
Corte Constitucional
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante
Sentencia C-662-00 de 8 de junio de 2000, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón
Díaz.
ARTICULO 12. CONSERVACION DE LOS MENSAJES
DE DATOS Y DOCUMENTOS. Cuando la ley requiera que ciertos documentos, registros
o informaciones sean conservados, ese requisito quedará satisfecho, siempre que
se
cumplan las siguientes condiciones:
1. Que la información que contengan sea
accesible para su posterior consulta.
2. Que el mensaje de datos o el documento
sea conservado en el formato en que se
haya generado, enviado o recibido o en
algún formato que permita demostrar que reproduce con exactitud la información
generada, enviada o recibida, y
3. Que se conserve, de haber alguna, toda
información que permita determinar el
origen, el destino del mensaje, la fecha y
la hora en que fue enviado o recibido el
mensaje o producido el documento.
No estará sujeta a la obligación de
conservación, la información que tenga por única finalidad facilitar el envío o
recepción de los mensajes de datos.
Los libros y papeles del comerciante
podrán ser conservados en cualquier medio técnico que garantice su reproducción
exacta.
Corte Constitucional
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante
Sentencia C-662-00 de 8 de junio de 2000, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón
Díaz.
ARTICULO 13. CONSERVACIÓN DE MENSAJES DE
DATOS Y ARCHIVO DE DOCUMENTOS A TRAVÉS DE TERCEROS. El cumplimiento de la
obligación de conservar documentos, registros o informaciones en mensajes de
datos, se podrá realizar directamente o a través de terceros, siempre y cuando
se cumplan las condiciones enunciadas en el artículo anterior.
Corte Constitucional
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante
Sentencia C-662-00 de 8 de junio de 2000, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón
Díaz.
CAPITULO III.
COMUNICACIÓN DE LOS MENSAJES DE DATOS
ARTICULO 14. FORMACION Y VALIDEZ DE LOS
CONTRATOS. En la formación del contrato, salvo acuerdo expreso entre las
partes, la oferta y su aceptación podrán ser expresadas por medio de un mensaje
de datos. No se negará validez o fuerza obligatoria a un contrato por la sola
razón de haberse utilizado en su formación uno o más mensajes de datos.
Corte Constitucional
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante
Sentencia C-662-00 de 8 de junio de 2000, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón
Díaz.
ARTICULO 15. RECONOCIMIENTO DE LOS
MENSAJES DE DATOS POR LAS PARTES. En las relaciones entre el iniciador y el
destinatario de un mensaje de datos, no se negarán efectos jurídicos, validez o
fuerza obligatoria a una manifestación de voluntad u otra declaración por la
sola razón de haberse hecho en forma de mensaje de datos.
Corte Constitucional
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante
Sentencia C-662-00 de 8 de junio de 2000, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón
Díaz.
ARTICULO 16. ATRIBUCION DE UN MENSAJE DE
DATOS. Se entenderá que un mensaje de datos proviene del iniciador, cuando éste
ha sido enviado por:
1. El propio iniciador.
2. Por alguna persona facultada para
actuar en nombre del iniciador respecto de ese mensaje, o
3. Por un sistema de información
programado por el iniciador o en su nombre para
que opere automáticamente.
ARTICULO 17. PRESUNCION DEL ORIGEN DE UN
MENSAJE DE DATOS. Se presume que un mensaje de datos ha sido enviado por el
iniciador, cuando:
1. Haya aplicado en forma adecuada el
procedimiento acordado previamente con el iniciador, para establecer que el
mensaje de datos provenía efectivamente de éste, o
2. El mensaje de datos que reciba el
destinatario resulte de los actos de una persona
cuya relación con el iniciador, o con
algún mandatario suyo, le haya dado acceso a algún método utilizado por el iniciador
para identificar un mensaje de datos como
propio.
ARTICULO 18. CONCORDANCIA DEL MENSAJE DE
DATOS ENVIADO CON EL MENSAJE DE DATOS RECIBIDO. Siempre que un mensaje de datos
provenga del iniciador o que se entienda que proviene de él, o siempre que el destinatario
tenga derecho a actuar con arreglo a este supuesto, en las relaciones entre el
iniciador y el destinatario, este último tendrá derecho a considerar que el
mensaje de datos recibido corresponde al que quería enviar el iniciador, y
podrá proceder en consecuencia.
El destinatario no gozará de este derecho
si sabía o hubiera sabido, de haber actuado con la debida diligencia o de haber
aplicado algún método convenido, que
la transmisión había dado lugar a un error
en el mensaje de datos recibido.
ARTICULO 19. MENSAJES DE DATOS DUPLICADOS.
Se presume que cada
mensaje de datos recibido es un mensaje de
datos diferente, salvo en la medida en
que duplique otro mensaje de datos, y que
el destinatario sepa, o debiera saber, de
haber actuado con la debida diligencia o
de haber aplicado algún método convenido, que el nuevo mensaje de datos era un
duplicado.
ARTICULO 20. ACUSE DE RECIBO. Si al enviar
o antes de enviar un mensaje de datos, el iniciador solicita o acuerda con el
destinatario que se acuse recibo del
mensaje de datos, pero no se ha acordado
entre éstos una forma o método determinado para efectuarlo, se podrá acusar
recibo mediante:
a) Toda comunicación del destinatario,
automatizada o no, o
b) Todo acto del destinatario que baste
para indicar al iniciador que se ha recibido
el mensaje de datos.
Si el iniciador ha solicitado o acordado
con el destinatario que se acuse recibo del
mensaje de datos, y expresamente aquél ha
indicado que los efectos del mensaje de datos estarán condicionados a la
recepción de un acuse de recibo, se considerará
que el mensaje de datos no ha sido enviado
en tanto que no se haya recepcionado el acuse de recibo.
ARTICULO 21. PRESUNCION DE RECEPCION DE UN
MENSAJE DE DATOS.
Cuando el iniciador recepcione acuse
recibo del destinatario, se presumirá que éste
ha recibido el mensaje de datos.
Esa presunción no implicará que el mensaje
de datos corresponda al mensaje recibido. Cuando en el acuse de recibo se
indique que el mensaje de datos recepcionado cumple con los requisitos técnicos
convenidos o enunciados en alguna norma técnica aplicable, se presumirá que
ello es así.
ARTICULO 22. EFECTOS JURIDICOS. Los
artículos 20 y 21 únicamente rigen los efectos relacionados con el acuse de
recibo. Las consecuencias jurídicas del mensaje de datos se regirán conforme a
las normas aplicables al acto o negocio jurídico contenido en dicho mensaje de
datos.
ARTICULO 23. TIEMPO DEL ENVIO DE UN
MENSAJE DE DATOS. De no convenir otra cosa el iniciador y el destinatario, el
mensaje de datos se tendrá por expedido cuando ingrese en un sistema de
información que no esté bajo control del
iniciador o de la persona que envió el
mensaje de datos en nombre de éste.
ARTICULO 24. TIEMPO DE LA RECEPCION DE UN
MENSAJE DE DATOS. De no convenir otra cosa el iniciador y el destinatario, el
momento de la recepción de un mensaje de datos se determinará como sigue:
a) Si el destinatario ha designado un
sistema de información para la recepción de
mensaje de datos, la recepción tendrá
lugar:
1. En el momento en que ingrese el mensaje
de datos en el sistema de información
designado; o
2. De enviarse el mensaje de datos a un
sistema de información del destinatario que no sea el sistema de información
designado, en el momento en que el destinatario recupere el mensaje de datos;
b) Si el destinatario no ha designado un
sistema de información, la recepción tendrá lugar cuando el mensaje de datos
ingrese a un sistema de información del destinatario.
Lo dispuesto en este artículo será
aplicable aun cuando el sistema de información
esté ubicado en lugar distinto de donde se
tenga por recibido el mensaje de datos
conforme al artículo siguiente.
ARTICULO 25. LUGAR DEL ENVIO Y RECEPCION
DEL MENSAJE DE DATOS. De no convenir otra cosa el iniciador y el destinatario,
el mensaje de datos se tendrá por expedido en el lugar donde el iniciador tenga
su establecimiento y por recibido en el lugar donde el destinatario tenga el
suyo. Para los fines del presente artículo:
a) Si el iniciador o destinatario tienen
más de un establecimiento, su establecimiento será el que guarde una relación
más estrecha con la operación subyacente o, de no haber una operación
subyacente, su establecimiento principal;
b) Si el iniciador o el destinatario no
tienen establecimiento, se tendrá en cuenta su
lugar de residencia habitual.
PARTE II.
COMERCIO ELECTRONICO EN MATERIA DE TRANSPORTE DE MERCANCIAS
ARTICULO 26. ACTOS RELACIONADOS CON LOS
CONTRATOS DE TRANSPORTE DE MERCANCÍAS. Sin perjuicio de lo dispuesto en la
parte I de la presente ley, este capítulo será aplicable a cualquiera de los
siguientes actos que
guarde relación con un contrato de
transporte de mercancías, o con su cumplimiento, sin que la lista sea taxativa:
a) I. Indicación de las marcas, el número,
la cantidad o el peso de las mercancías.
II. Declaración de la naturaleza o valor
de las mercancías.
III. Emisión de un recibo por las
mercancías.
IV. Confirmación de haberse completado el
embarque de las mercancías;
b) I. Notificación a alguna persona de las
cláusulas y condiciones del contrato.
II. Comunicación de instrucciones al
transportador;
c) I. Reclamación de la entrega de las
mercancías.
II. Autorización para proceder a la
entrega de las mercancías.
III. Notificación de la pérdida de las
mercancías o de los daños que hayan sufrido;
d) Cualquier otra notificación o
declaración relativas al cumplimiento del contrato;
e) Promesa de hacer entrega de las
mercancías a la persona designada o a una
persona autorizada para reclamar esa
entrega;
f) Concesión, adquisición, renuncia,
restitución, transferencia o negociación de
algún derecho sobre mercancías;
g) Adquisición o transferencia de derechos
y obligaciones con arreglo al contrato.
ARTICULO 27. DOCUMENTOS DE TRANSPORTE. Con
sujeción a lo dispuesto en el inciso 3o. del presente artículo, en los casos en
que la ley requiera que alguno de los actos enunciados en el artículo 26 se
lleve a cabo por escrito o mediante documento emitido en papel, ese requisito
quedará satisfecho cuando el acto se lleve a cabo por medio de uno o más
mensajes de datos.
El inciso anterior será aplicable, tanto
si el requisito en él previsto está expresado
en forma de obligación o si la ley
simplemente prevé consecuencias en el caso de
que no se lleve a cabo el acto por escrito
o mediante un documento emitido en papel.
Cuando se conceda algún derecho a una
persona determinada y a ninguna otra, o
ésta adquiera alguna obligación, y la ley
requiera que, para que ese acto surta efecto, el derecho o la obligación hayan
de transferirse a esa persona mediante el
envío o utilización de un documento
emitido en papel, ese requisito quedará satisfecho si el derecho o la
obligación se transfiere mediante la utilización de uno o más mensajes de
datos, siempre que se emplee un método confiable para garantizar la
singularidad de ese mensaje o esos mensajes de datos.
Para los fines del inciso tercero, el
nivel de confiabilidad requerido será determinado a la luz de los fines para
los que se transfirió el derecho o la obligación
y de todas las circunstancias del caso,
incluido cualquier acuerdo pertinente.
Cuando se utilicen uno o más mensajes de
datos para llevar a cabo alguno de los actos enunciados en los incisos f) y g)
del artículo 26, no será válido ningún documento emitido en papel para llevar a
cabo cualquiera de esos actos, a menos que se haya puesto fin al uso de
mensajes de datos para sustituirlo por el de documentos emitidos en papel. Todo
documento con soporte en papel que se emita
en esas circunstancias deberá contener una
declaración en tal sentido. La sustitución de mensajes de datos por documentos
emitidos en papel no afectará los
derechos ni las obligaciones de las
partes.
Cuando se aplique obligatoriamente una
norma jurídica a un contrato de transporte de mercancías que esté consignado, o
del que se haya dejado constancia en un documento emitido en papel, esa norma
no dejará de aplicarse, a dicho contrato de transporte de mercancías del que se
haya dejado constancia en uno o más mensajes de datos por razón de que el
contrato conste en ese mensaje o esos mensajes de datos en lugar de constar en
documentos emitidos en papel.
Corte Constitucional
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante
Sentencia C-662-
00 de 8 de junio de 2000, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.
PARTE III.
FIRMAS DIGITALES, CERTIFICADOS Y ENTIDADES DE CERTIFICACION
CAPITULO I.
FIRMAS DIGITALES
ARTICULO 28. ATRIBUTOS JURIDICOS DE UNA
FIRMA DIGITAL. Cuando una firma digital haya sido fijada en un mensaje de datos
se presume que el suscriptor de aquella tenía la intención de acreditar ese
mensaje de datos y de ser vinculado con el contenido del mismo.
PARAGRAFO. El uso de una firma digital
tendrá la misma fuerza y efectos que el uso de una firma manuscrita, si aquélla
incorpora los siguientes atributos:
1. Es única a la persona que la usa.
2. Es susceptible de ser verificada.
3. Está bajo el control exclusivo de la
persona que la usa.
4. Está ligada a la información o mensaje,
de tal manera que si éstos son
cambiados, la firma digital es invalidada.
5. Está conforme a las reglamentaciones
adoptadas por el Gobierno Nacional.
Corte Constitucional
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante
Sentencia C-662-00 de 8 de junio de 2000, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón
Díaz.
CAPITULO II.
ENTIDADES DE CERTIFICACIÓN
ARTICULO 29. CARACTERÍSTICAS Y
REQUERIMIENTOS DE LAS ENTIDADES DE CERTIFICACIÓN. (Artículo modificado por el artículo 160 del
Decreto 19 de 2012. El nuevo
texto es el siguiente: Podrán ser entidades de certificación, las personas
jurídicas, tanto públicas como privadas, de origen nacional o extranjero y las
cámaras de comercio, que cumplan con los requerimientos y sean acreditados por
el Organismo Nacional de Acreditación conforme a Ia reglamentación expedida por
el Gobierno Nacional. El Organismo Nacional de Acreditación de Colombia suspenderá
o retirará Ia acreditación en cualquier tiempo, cuando se establezca que la
entidad de certificación respectiva no está cumpliendo con Ia reglamentación emitida
por el Gobierno Nacional, con base en las siguientes condiciones:
a. Contar con la capacidad económica y
financiera suficiente para prestar los servicios autorizados como entidad de
certificación;
b. Contar con la capacidad y elementos
técnicos necesarios para la generación de firmas digitales, la emisión de certificados
sobre la autenticidad de las mismas y la
conservación de mensajes de datos en los
términos establecidos en esta ley;
c. Los representantes legales y
administradores no podrán ser personas que hayan
sido condenadas a pena privativa de Ia
libertad, excepto por delitos políticos o culposos; o que hayan sido
suspendidas en el ejercicio de su profesión por falta grave contra Ia ética o
hayan sido excluidas de aquélla. Esta inhabilidad estará vigente por el mismo
período que Ia ley penal o administrativa señale para el efecto.
(Notas de Vigencia)
- Artículo modificado por el artículo 160 del Decreto 19 de 2012,
publicado en el Diario Oficial No. 48.308 de 10 de enero de 2012.
ARTICULO 30. ACTIVIDADES DE LAS ENTIDADES
DE CERTIFICACION.
Artículo modificado por el artículo 161 del Decreto 19 de 2012. El nuevo texto es el siguiente: Las
entidades de certificación acreditadas por el Organismo Nacional de
Acreditación de Colombia para prestar sus servicios en el país, podrán
realizar, entre otras, las siguientes actividades:
1. Emitir certificados en relación con las
firmas electrónicas o digitales de personas
naturales o jurídicas.
2. Emitir certificados sobre Ia
verificación respecto de Ia alteración entre el envío y recepción del mensaje
de datos y de documentos electrónicos transferibles.
3. Emitir certificados en relación con Ia
persona que posea un derecho u obligación
con respecto a los documentos enunciados
en los literales f) y g) del artículo 26 de
la Ley 527 de 1999.
4. Ofrecer o facilitar los servicios de
generación de los datos de creación de las firmas digitales certificadas.
5. Ofrecer o facilitar los servicios de
registro y estampado cronológico en la generación, transmisión y recepción de
mensajes de datos.
6. Ofrecer o facilitar los servicios de
generación de datos de creación de las firmas
electrónicas.
7. Ofrecer los servicios de registro,
custodia y anotación de los documentos electrónicos transferibles.
8. Ofrecer los servicios de archivo y
conservación de mensajes de datos y documentos electrónicos transferibles.
9. Cualquier otra actividad relacionada
con Ia creación, uso o utilización de firmas
digitales y electrónicas.
(Notas de Vigencia)
- Artículo modificado por el artículo 161 del Decreto 19 de 2012,
publicado en el Diario
Oficial No. 48.308 de 10 de enero de 2012.
ARTICULO 31. REMUNERACION POR LA
PRESTACION DE SERVICIOS. La remuneración por los servicios de las entidades de
certificación serán establecidos libremente por éstas.
ARTICULO 32. DEBERES DE LAS ENTIDADES DE
CERTIFICACION. Las entidades de certificación tendrán, entre otros, los
siguientes deberes:
a) Emitir certificados conforme a lo
solicitado o acordado con el suscriptor;
b) Implementar los sistemas de seguridad
para garantizar la emisión y creación de
firmas digitales, la conservación y
archivo de certificados y documentos en soporte
de mensaje de datos;
c) Garantizar la protección,
confidencialidad y debido uso de la información
suministrada por el suscriptor;
d) Garantizar la prestación permanente del
servicio de entidad de certificación;
e) Atender oportunamente las solicitudes y
reclamaciones hechas por los suscriptores;
f) Efectuar los avisos y publicaciones
conforme a lo dispuesto en la ley;
g) Suministrar la información que le
requieran las entidades administrativas competentes o judiciales en relación
con las firmas digitales y certificados emitidos
y en general sobre cualquier mensaje de
datos que se encuentre bajo su custodia y
administración;
h) (Literal modificado por el artículo 162 del
Decreto 19 de 2012. El nuevo texto es el siguiente: ) Permitir y facilitar Ia
realización de las auditorías por parte del Organismo Nacional de Acreditación
de Colombia. Es responsabilidad de la entidad de certificación pagar los costos
de Ia acreditación y los de las auditorias de vigilancia, conforme con las
tarifas del Organismo Nacional de Acreditación de
Colombia.
(Notas de Vigencia)
- Literal modificado por el artículo 162 del Decreto 19 de 2012,
publicado en el Diario Oficial No. 48.308 de 10 de enero de 2012.
i) Elaborar los reglamentos que definen
las relaciones con el suscriptor y la forma
de prestación del servicio;
j) Llevar un registro de los certificados.
Corte Constitucional
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante
Sentencia C-662- 00 de 8 de junio de 2000, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón
Díaz.
ARTICULO 33. TERMINACION UNILATERAL. Salvo
acuerdo entre las partes, la entidad de certificación podrá dar por terminado
el acuerdo de vinculación con el suscriptor dando un preaviso no menor de
noventa (90) días. Vencido este término, la entidad de certificación revocará
los certificados que se encuentren
pendientes de expiración.
Igualmente, el suscriptor podrá dar por
terminado el acuerdo de vinculación con la
entidad de certificación dando un preaviso
no inferior a treinta (30) días.
Corte Constitucional
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante
Sentencia C-662-
00 de 8 de junio de 2000, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.
ARTICULO 34. CESACIÓN DE ACTIVIDADES POR
PARTE DE LAS ENTIDADES DE CERTIFICACIÓN. (Artículo modificado por el artículo 163 del
Decreto 19 de 2012. El nuevo texto es el siguiente: ) Las entidades de
certificación acreditadas por el ONAC pueden cesar en el ejercicio de
actividades, siempre y cuando garanticen la continuidad del servicio a quienes
ya lo hayan contratado, directamente o a través de terceros, sin costos
adicionales a los servicios ya cancelados.
(Notas de Vigencia)
- Artículo modificado por el artículo 163 del Decreto 19 de 2012,
publicado en el Diario Oficial No. 48.308 de 10 de enero de 2012.
CAPITULO III.
CERTIFICADOS
ARTICULO 35. CONTENIDO DE LOS
CERTIFICADOS. Un certificado emitido por una entidad de certificación
autorizada, además de estar firmado digitalmente por ésta, debe contener por lo
menos lo siguiente:
1. Nombre, dirección y domicilio del
suscriptor.
2. Identificación del suscriptor nombrado
en el certificado.
3. El nombre, la dirección y el lugar
donde realiza actividades la entidad de
certificación.
4. La clave pública del usuario.
5. La metodología para verificar la firma
digital del suscriptor impuesta en el
mensaje de datos.
6. El número de serie del certificado.
7. Fecha de emisión y expiración del
certificado.
Corte Constitucional
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante
Sentencia C-662- 00 de 8 de junio de 2000, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón
Díaz.
ARTICULO 36. ACEPTACION DE UN CERTIFICADO.
Salvo acuerdo entre las
partes, se entiende que un suscriptor ha
aceptado un certificado cuando la entidad
de certificación, a solicitud de éste o de
una persona en nombre de éste, lo ha guardado en un repositorio.
Corte Constitucional
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante
Sentencia C-662- 00 de 8 de junio de 2000, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.
ARTICULO 37. REVOCACION DE CERTIFICADOS.
El suscriptor de una firma
digital certificada, podrá solicitar a la
entidad de certificación que expidió un certificado, la revocación del mismo.
En todo caso, estará obligado a solicitar la revocación en los siguientes eventos:
1. Por pérdida de la clave privada.
2. La clave privada ha sido expuesta o
corre peligro de que se le dé un uso indebido.
Si el suscriptor no solicita la revocación
del certificado en el evento de presentarse
las anteriores situaciones, será responsable
por las pérdidas o perjuicios en los cuales incurran terceros de buena fe
exenta de culpa que confiaron en el contenido
del certificado.
Una entidad de certificación revocará un
certificado emitido por las siguientes
razones:
1. A petición del suscriptor o un tercero
en su nombre y representación.
2. Por muerte del suscriptor.
3. Por liquidación del suscriptor en el
caso de las personas jurídicas.
4. Por la confirmación de que alguna
información o hecho contenido en el certificado es falso.
5. La clave privada de la entidad de
certificación o su sistema de seguridad ha sido
comprometido de manera material que afecte
la confiabilidad del certificado.
6. Por el cese de actividades de la
entidad de certificación, y
7. Por orden judicial o de entidad administrativa
competente.
Corte Constitucional
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante
Sentencia C-662- 00 de 8 de junio de 2000, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón
Díaz.
ARTICULO 38. TERMINO DE CONSERVACION DE
LOS REGISTROS. Los registros de certificados expedidos por una entidad de
certificación deben ser conservados por el término exigido en la ley que regule
el acto o negocio jurídico en particular.
Corte Constitucional
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante
Sentencia C-662-00 de 8 de junio de 2000, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón
Díaz.
CAPITULO IV.
SUSCRIPTORES DE FIRMAS DIGITALES
ARTICULO 39. DEBERES DE LOS SUSCRIPTORES.
Son deberes de los suscriptores:
1. Recibir la firma digital por parte de la
entidad de certificación o generarla,
utilizando un método autorizado por ésta.
2. Suministrar la información que requiera
la entidad de certificación.
3. Mantener el control de la firma
digital.
4. Solicitar oportunamente la revocación
de los certificados.
Corte Constitucional
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la
Corte Constitucional mediante Sentencia C-662-00 de 8 de junio de 2000,
Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.
ARTICULO 40. RESPONSABILIDAD DE LOS
SUSCRIPTORES. Los suscriptores serán responsables por la falsedad, error u
omisión en la información suministrada a la entidad de certificación y por el
incumplimiento de sus deberes como suscriptor.
Corte Constitucional
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante
Sentencia C-662-00 de 8 de junio de 2000, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón
Díaz.
CAPITULO V.
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
ARTICULO 41. FUNCIONES DE LA
SUPERINTENDENCIA. (Artículo derogado por
el artículo 176 del Decreto 19 de 2012)
CAPITULO VI.
DISPOSICIONES VARIAS
ARTICULO 43. CERTIFICACIONES RECIPROCAS.
Los certificados de firmas
Digitales emitidos por entidades de certificación
extranjeras, podrán ser reconocidos en los mismos términos y condiciones
exigidos en la ley para la emisión de certificados por parte de las entidades
de certificación nacionales, siempre y cuando tales certificados sean reconocidos
por una entidad de certificación autorizada que garantice en la misma forma que
lo hace con sus propios certificados, la regularidad de los detalles del
certificado, así como su validez y vigencia.
Corte Constitucional
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante
Sentencia C-662- 00 de 8 de junio de 2000, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón
Díaz.
ARTICULO 44. INCORPORACION POR REMISION.
Salvo acuerdo en contrario entre las partes, cuando en un mensaje de datos se
haga remisión total o parcial a directrices, normas, estándares, acuerdos,
cláusulas, condiciones o términos fácilmente accesibles con la intención de
incorporarlos como parte del contenido o hacerlos vinculantes jurídicamente, se
presume que esos términos están incorporados por remisión a ese mensaje de
datos. Entre las partes y conforme a la ley, esos términos serán jurídicamente
válidos como si hubieran sido incorporados en su totalidad en el mensaje de
datos.
Corte Constitucional
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante
Sentencia C-662- 00 de 8 de junio de 2000, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón
Díaz.
PARTE IV.
REGLAMENTACION Y VIGENCIA
ARTICULO 45. La Superintendencia de
Industria y Comercio contará con un término adicional de doce (12) meses,
contados a partir de la publicación de la presente ley, para organizar y
asignar a una de sus dependencias la función de inspección, control y vigilancia
de las actividades realizadas por las entidades de certificación, sin perjuicio
de que el Gobierno Nacional cree una unidad especializada dentro de ella para
tal efecto.
Corte Constitucional
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante
Sentencia C-662-00 de 8 de junio de 2000, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón
Díaz.
ARTICULO 46. PREVALENCIA DE LAS LEYES DE
PROTECCION AL CONSUMIDOR. La presente ley se aplicará sin perjuicio de las
normas vigentes en materia de protección al consumidor.
ARTICULO 47. VIGENCIA Y DEROGATORIA. La
presente ley rige desde la fecha de su publicación y deroga las disposiciones
que le sean contrarias.
El Presidente del honorable Senado de la
República,
FABIO VALENCIA COSSIO.
El Secretario General del honorable Senado
de la República,
MANUEL ENRÍQUEZ ROSERO.
El Presidente de la honorable Cámara de
Representantes,
EMILIO MARTÍNEZ ROSALES.
El Secretario General de la honorable
Cámara de Representantes,
GUSTAVO BUSTAMANTE MORATTO.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 18 de
agosto de 1999.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Desarrollo Económico,
FERNANDO ARAÚJO PERDOMO.
La Ministra de Comercio Exterior,
MARTHA LUCÍA RAMÍREZ DE RINCÓN.
La Ministra de Comunicaciones,
CLAUDIA DE FRANCISCO ZAMBRANO.
El Ministro de Transporte,
MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA.
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