LEY 1743 DE 2014 Por medio de la cual se establecen alternativas de financiamiento para la Rama Judicial
Ver DECRETO 272 DE 2015 Por el cual se reglamenta la Ley 1743 de 2014 y los procedimientos necesarios para el recaudo y la ejecución de los recursos que integran el Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia
LEY 1743 DE 2014
(diciembre 26)
Diario Oficial No. 49.376 de 26
de diciembre de 2014
CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Por medio de la cual se
establecen alternativas de financiamiento para la Rama Judicial
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. OBJETO. La presente
ley regula nuevos recursos que contribuyan a mejorar el funcionamiento de la
administración de justicia, sin detrimento de las apropiaciones que se hagan
anualmente a través de la Ley General de Presupuesto.
Los recursos recaudados con
ocasión de la presente ley serán administrados por el Consejo Superior de la
Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus
veces, a través del Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de
la Administración de Justicia de que trata esta ley.
ARTÍCULO 2o. DESTINACIÓN. Los
recursos que ingresen al Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar
de la Administración de Justicia durante los primeros cuatro (4) años de
vigencia de esta ley serán destinados a la puesta en marcha del sistema oral
establecido en el Código General del Proceso, en el Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en el Código de
Procedimiento Penal, así como a la creación de los juzgados de extinción de
dominio ordenada en el artículo 215 de la Ley 1708 de 2014.
Los recursos recaudados en
cumplimiento de lo establecido en la presente ley se destinarán en un dos por
ciento (2%) a la promoción y utilización de los Mecanismos Alternativos de
Solución de Conflictos, como medida preventiva de descongestión, especialmente
en lo relacionado al cumplimiento del Plan Nacional de Conciliación.
Programa Nacional de Justicia en
equidad, Casas de Justicia y Centros de Convivencia Ciudadana. El Gobierno
Nacional reglamentará la transferencia de estos recursos a las entidades
competentes del orden nacional y territorial.
CAPÍTULO I.
DE LOS DEPÓSITOS JUDICIALES.
ARTÍCULO 3o. FONDO PARA LA
MODERNIZACIÓN, DESCONGESTIÓN Y BIENESTAR DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. El
artículo 192 de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 21 de la Ley
1285 de 2009, quedará así: “artículo 192. El Fondo para la Modernización,
Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia será un fondo
especial administrado por el Consejo Superior de la Judicatura, o quien haga
sus veces, integrado por los siguientes recursos:
“1. Los derechos, aranceles,
emolumentos y costos que se causen con ocasión de las actuaciones judiciales y
sus rendimientos.
“2. Los recursos provenientes del
pago del Arancel Judicial.
“3. Los recursos provenientes del
pago de la Contribución Especial Arbitral.
“4. El dinero recaudado por la aplicación del
artículo 206 del Código General del Proceso, o norma que lo sustituya, adicione
y/o complemente.
“5. Los recursos provenientes de
los depósitos judiciales en condición especial, de que trata el artículo 192A
de la Ley 270 de 1996.
“6. Los recursos provenientes de
los depósitos judiciales no reclamados, de que trata el artículo 192B de la Ley
270 de 1996.
“7. El dinero recaudado por
concepto de las multas impuestas por los jueces a las partes y terceros en el
marco de los procesos judiciales y arbitrales de todas las jurisdicciones.
“8. Los recursos provenientes del
impuesto de remate establecido en el artículo 7o de la Ley 11 de 1987, o norma
que haga sus veces.
“9. Los recursos provenientes de
los acuerdos de compartición de bienes con otros Estados.
“10. Los recursos provenientes de
donaciones.
“11. Los rendimientos generados
sobre todos los recursos enunciados en los numerales anteriores, sin perjuicio
de la destinación del 30% para el Sistema Carcelario y Penitenciario
establecida en el artículo 6o de la Ley 66 de 1993.
“12. Los demás que establezca la
ley.
“Parágrafo 1o. El Fondo no
contará con personal diferente al asignado a la Dirección Ejecutiva y a la Sala
Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, o quien haga sus veces.
Los recursos del Fondo formarán parte del Sistema de Cuenta Única Nacional, en
los términos del artículo 261 de la Ley 1450 de 2011, o las normas que lo
modifiquen o sustituyan, en la medida en que sean incorporados al Presupuesto
General de la Nación.
“Parágrafo 2o. Todos los jueces
de la República estarán obligados a reportar al Consejo Superior de la
Judicatura, o quien haga sus veces, dentro de los tres meses siguientes a la
vigencia de esta ley, y de manera periódica cada semestre, la relación de todos
los depósitos judiciales en condición especial y los depósitos judiciales no
reclamados, so pena de las sanciones disciplinarias y fiscales a las que haya
lugar.
“Parágrafo 3o. El Consejo
Superior de la Judicatura, o quien haga sus veces, deberá cotejar con el Banco
Agrario de Colombia, o la entidad bancaria correspondiente, la información
entregada por los jueces con el fin de trasladar los recursos de los que hablan
los numerales 4, 5, 6 y 7 de este artículo al Fondo para la Modernización,
Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia, so pena de las
sanciones disciplinarias, penales y fiscales a las que haya lugar por la
omisión de esta obligación”.
PARÁGRAFO 4o. Todos los recursos
que de conformidad con el presente artículo integran el Fondo para la
Modernización, Descongestión y Bienestar de la administración de Justicia serán
consignados en una cuenta del Banco Agrario de Colombia S.A.
ARTÍCULO 4o. DEPÓSITOS JUDICIALES
EN CONDICIÓN ESPECIAL. Adiciónese el artículo 192A a la Ley 270 de 1996, el
cual quedará así:
“Artículo 192A. Se entiende por
depósitos judiciales en condición especial los recursos provenientes de los
depósitos judiciales que tengan más de diez (10) años de constitución y que:
a) “No puedan ser pagados a su
beneficiario por la inexistencia del proceso en el despacho judicial a cuyo
cargo están, o de la falta de solicitud para su pago, o de la falta de la
petición de otro despacho para proceder a su pago, o
b) “Hayan sido consignados en el
Banco Agrario, o entidad bancaria correspondiente, o estén a su cargo, sin que
se tenga identificado el despacho judicial bajo cuya responsabilidad deberían
estar.
“Parágrafo. Antes de trasladar
los recursos de los depósitos judiciales en condición especial, el Consejo
Superior de la Judicatura, o quien haga sus veces, publicará por una sola vez
en un diario de amplia circulación nacional y en la página web oficial de la
Entidad el listado de todos los depósitos judiciales en condición especial, vigentes
a la fecha de publicación, identificando el radicado del proceso – si lo
tiene–, sus partes – si las conoce – y la fecha en que fue hecho el depósito,
para que en el término de veinte (20) días hábiles, siguientes a la fecha de la
publicación, el beneficiario del depósito se presente a realizar las
reclamaciones correspondientes ante el Juzgado que conoció del proceso. Si el
beneficiario no reclama el depósito, se entenderá que los recursos
prescribieron de pleno derecho a favor de la Nación, Rama Judicial, Dirección
Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus veces, con destino al
Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de
Justicia”.
ARTÍCULO 5o. DEPÓSITOS JUDICIALES
NO RECLAMADOS. Adiciónese el artículo 192B de la Ley 270 de 1996, el cual
quedará así:
“Artículo 192B. Depósitos
judiciales no reclamados. Los depósitos judiciales que no hayan sido reclamados
por su beneficiario dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de
terminación definitiva de cualquier proceso menos el laboral, prescribirán de
pleno derecho a favor de la Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura,
Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus veces, con
destino al Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la
Administración de Justicia.
“Los depósitos judiciales
provenientes de procesos laborales que no hayan sido reclamados por su
beneficiario dentro de los tres (3) años siguientes a la fecha de terminación
definitiva del proceso, prescribirán de pleno derecho a favor de la Rama
Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de
Administración Judicial, o quien haga sus veces, con destino al Fondo para la
Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia.
“Parágrafo. Antes de trasladar
los recursos de los depósitos judiciales no reclamados, el Consejo Superior de
la Judicatura, o quien haga sus veces, publicará por una sola vez en un diario
de amplia circulación nacional y en la página web oficial de la Entidad el
listado de todos los depósitos judiciales no reclamados a la fecha de
publicación, identificando el radicado del proceso, sus partes y la fecha de la
actuación que dio fin al proceso, para que en el término de veinte (20) días
hábiles, siguientes a la fecha de la publicación, el beneficiario del depósito
se presente a realizar las reclamaciones correspondientes ante el Juzgado que
conoció del proceso. Si el beneficiario no reclama el depósito, se entenderá
que los recursos prescribieron de pleno derecho a favor de la Nación, Rama
Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus
veces, con destino al Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de
la Administración de Justicia”.
ARTÍCULO 6o. DESTINACIÓN. Modifíquese
el artículo 6o de la Ley 66 de 1993, el cual quedará así:
“Artículo 6o. Destinación. Los
dineros que se reciban por concepto de intereses, y en general rendimientos,
que se hayan generado y se generen sobre los valores de los depósitos
judiciales en condición especial, los depósitos judiciales no reclamados y las
multas impuestas a las partes, jueces y terceros en el marco de los procesos
judiciales y arbitrales de todas las jurisdicciones, se distribuirán, en un
setenta por ciento (70%) para la Rama Judicial, Consejo Superior de la
Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus
veces, con destino al Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de
la Administración de Justicia, y en un treinta por ciento (30%) para los
planes, programas y proyectos de rehabilitación y de construcción, mejoras,
adecuación y consecución de los centros carcelarios y penitenciarios”.
ARTÍCULO 7o. CONSIGNACIÓN. Todos
los depósitos que a la fecha de entrada en vigencia de esta ley hayan cumplido
las condiciones señaladas en los artículos 192A y 192B de la Ley 270 de 1996
deberán ser catalogados por los jueces como depósitos judiciales en condición
especial o depósitos judiciales no reclamados, según sea el caso. Los depósitos
deberán ser consignados a favor del Consejo Superior de la Judicatura,
Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus veces, con
destino al Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la
Administración de Justicia.
El Gobierno nacional reglamentará
las condiciones y los plazos para la transferencia de los recursos ordenada en
el inciso primero de este artículo.
ARTÍCULO 8o. CONSIGNACIÓN,
INTERESES Y PAGO. El artículo 191 <203> de la Ley 270 de 1996, modificado
por el artículo 20 de la Ley 1285 de 2009, quedará así:
“Artículo 191. Los dineros que
deban consignarse a órdenes de los despachos de la Rama Judicial de conformidad
con lo previsto en la presente ley y en las disposiciones legales vigentes se
depositarán en el Banco Agrario de Colombia.
“De la misma manera se procederá
respecto de las multas, cauciones y pagos que decreten las autoridades
judiciales o de los depósitos que prescriban a favor de la Nación.
“Sobre estos montos el Banco
Agrario deberá pagar durante el primer año de vigencia de esta ley una tasa
equivalente al 25% de la DTF vigente.
“A partir del segundo año de
vigencia de esta ley el Banco Agrario de Colombia pagará una tasa equivalente
al 50% de la DTF vigente.
“Para efectos de la liquidación
de los intereses, los anteriores pagos se causarán por trimestre calendario y
deberán pagarse dentro de los diez días siguientes al vencimiento del plazo”.
CAPÍTULO II.
DE LAS MULTAS.
ARTÍCULO 9o. MULTAS. Los recursos
provenientes de las multas impuestas por los jueces a las partes y terceros en
el marco de los procesos judiciales y arbitrales de todas las jurisdicciones,
así como las impuestas en incidentes de desacato a fallos de acciones de
tutela, serán consignados a favor de la Rama Judicial, Consejo Superior de la
Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus
veces, con destino al Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de
la Administración de Justicia.
ARTÍCULO 10. PAGO. El obligado a
pagar una multa tendrá diez (10) días hábiles, contados desde el día hábil
siguiente a la fecha de ejecutoria de la providencia que impone la sanción,
para pagar la multa. En caso de que dentro del término concedido, el obligado
no acredite el pago de la multa ante el Juez de Conocimiento, el juez
competente, so pena de las sanciones disciplinarias, fiscales y penales a las
que haya lugar, deberá enviar al Consejo Superior de la Judicatura, o quien
haga sus veces, dentro de los diez días hábiles siguientes al vencimiento del
plazo que tenía el obligado para pagar la multa, la primera copia auténtica de
la providencia que impuso la multa y una certificación en la que acredite que
esta providencia se encuentra ejecutoriada, la fecha en que Esta cobró
ejecutoria y la fecha en que se venció el plazo que tenía el obligado para
pagar la multa. De lo anterior dejará constancia en el expediente.
Desde el día hábil siguiente al
vencimiento del plazo legal establecido para pagar la multa, el sancionado
deberá cancelar intereses moratorios. Para estos efectos, la tasa de interés
moratorio será una y media veces el interés bancario corriente certificado por
la Superintendencia Financiera de Colombia para el respectivo mes de mora.
ARTÍCULO 11. COBRO COACTIVO. La
Dirección Ejecutiva y las Oficinas de Cobro Coactivo del Consejo Superior de la
Judicatura, o quien haga sus veces, adelantarán el cobro coactivo de las
multas, conforme a lo establecido en el artículo anterior, en ejercicio de las
facultades otorgadas por el artículo 136 de la Ley 6ª de 1992 y siguiendo el
procedimiento establecido en el artículo 5o de la Ley 1066 de 2006.
Las multas que con anterioridad a
la vigencia de esta ley no hayan sido cobradas, deberán ser enviadas por el
despacho judicial competente a la Dirección Ejecutiva Seccional de
Administración Judicial correspondiente, quienes a través de las Oficinas de
Cobro Coactivo del Consejo Superior de la Judicatura, o quien haga sus veces,
deberán iniciar el proceso correspondiente.
En el caso en que se inicie el
proceso de cobro, el juez competente deberá enviar al Consejo Superior de la
Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial
correspondiente, o quien haga sus veces, la primera copia auténtica de la
providencia que impuso la multa y una certificación en la que acredite que esta
providencia se encuentra ejecutoriada, la fecha en que Esta cobró ejecutoria y
la fecha en que se venció el plazo que tenía el obligado para pagar la multa,
de lo cual dejará constancia en el expediente.
CAPÍTULO III.
IMPUESTO DE REMATE Y
ADJUDICACIONES.
ARTÍCULO 12. IMPUESTO DE REMATE.
En adelante, el artículo 7o de la Ley 11 de 1987 quedará así:
“Artículo 7o. Los adquirentes en
remates de bienes muebles e inmuebles que se realicen por el Martillo, los
Juzgados Civiles, los Juzgados Laborales y demás entidades de los órdenes
nacional, departamental y municipal, pagarán un impuesto del cinco por ciento
(5%) sobre el valor final del remate, con destino al Fondo para la
Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia. Sin
el lleno de este requisito no se dará aprobación a la diligencia respectiva.
“Parágrafo. El valor del impuesto
de que trata el presente artículo será captado por la entidad rematadora, y
entregado mensualmente al Fondo para la Modernización, Descongestión y
Bienestar de la Administración de Justicia”.
CAPÍTULO IV.
MODIFICACIÓN AL JURAMENTO
ESTIMATORIO.
ARTÍCULO 13. MODIFICACIÓN AL
JURAMENTO ESTIMATORIO. En adelante el inciso cuarto y el parágrafo del artículo
206 del Código General del Proceso quedarán así:
“Si la cantidad estimada
excediere en el cincuenta por ciento (50%) a la que resulte probada, se
condenará a quien hizo el juramento estimatorio a pagar al Consejo Superior de
la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus
veces, una suma equivalente al diez por ciento (10%) de la diferencia entre la
cantidad estimada y la probada.
…
“Parágrafo. También habrá lugar a
la condena a la que se refiere este artículo a favor del Consejo Superior de la
Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus
veces, en los eventos en que se nieguen las pretensiones por falta de
demostración de los perjuicios. En este evento, la sanción equivaldrá al cinco
por ciento (5%) del valor pretendido en la demanda cuyas pretensiones fueron
desestimadas.
“La aplicación de la sanción
prevista en el presente parágrafo sólo procederá cuando la causa de la falta de
demostración de los perjuicios sea imputable al actuar negligente o temerario
de la parte”.
CAPÍTULO V.
RÉGIMEN PARA LA COMPARTICIÓN DE
BIENES DECOMISADOS EN OTROS PAÍSES.
ARTÍCULO 14. ACUERDOS DE
COMPARTICIÓN DE BIENES. El Gobierno nacional y la Fiscalía General de la Nación
suscribirán acuerdos con otros Estados por virtud de los cuales el Estado
colombiano pueda compartir, con los Estados Parte de estos convenios, los
bienes y recursos producto de actividades ilícitas que sean objeto de comiso,
decomiso o extinción de dominio, obtenidos como resultado de acciones de
cooperación internacional para la persecución del delito.
Los recursos que sean obtenidos a
través del cumplimiento de los acuerdos de compartición de bienes que suscriba
el Estado colombiano con otros Estados serán destinados al Fondo para la
Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia, sin
perjuicio de la destinación específica que para los bienes y recursos disponen
los artículos 86 de la Ley 906 de 2004 y 91 de la Ley 1708 de 2014 en lo que
concierne a la Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación.
ARTÍCULO 15. SEGUIMIENTO. Para
efectos de dar cumplimiento a lo previamente dispuesto, cada vez que una
agencia, entidad, organismo, y en general cualquier autoridad del Estado
colombiano, en cumplimiento de cualquier convenio, acuerdo o tratado
internacional de cooperación internacional contra el delito, suministre
información a las autoridades de otro Estado que permita el comiso, decomiso o
la extinción de bienes, deberá informar de manera inmediata a la Fiscalía
General de la Nación y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado,
para que hagan seguimiento internacional a los procesos de extinción de
dominio, comisos, decomisos, y en general a cualquier procedimiento que lleve a
la declaración de titularidad a favor de un Estado extranjero de los bienes
producto de actividades ilícitas, con el fin de que los bienes y recursos
obtenidos sigan el régimen para compartir bienes y sus frutos establecido en los
acuerdos de los que trata esta ley, y sean destinados al Fondo para la
Modernización. Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia.
CAPÍTULO VI.
CONTRIBUCIÓN ESPECIAL ARBITRAL.
ARTÍCULO 16. NATURALEZA. La
Contribución Especial Arbitral es una contribución parafiscal a cargo de los
centros de arbitraje y de los árbitros, con destino a la Nación – Rama
Judicial. En los casos de tribunales arbitrales ad hoc la Contribución Especial
Arbitral es un aporte parafiscal a cargo de los árbitros.
ARTÍCULO 17. SUJETO ACTIVO.
<Artículo modificado por el artículo 362 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo
texto es el siguiente:> La Contribución Especial Arbitral se causa a favor
del Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración
Judicial, o quien haga sus veces, con destino a la financiación del Sector
Justicia y de la Rama Judicial.
ARTÍCULO 18. SUJETO PASIVO.
<Artículo modificado por el artículo 362 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo
texto es el siguiente:> La Contribución Especial Arbitral está a cargo de
los Centros de Arbitraje, los árbitros y los secretarios.
ARTÍCULO 19. HECHO GENERADOR. <Artículo
modificado por el artículo 362 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el
siguiente:> La Contribución Especial Arbitral para los Centros de Arbitraje
se genera cuando les sean pagados los gastos fijados en cada proceso y para los
árbitros y secretarios cuando se profiera el laudo que ponga fin al proceso.
ARTÍCULO 20. BASE GRAVABLE.
<Artículo modificado por el artículo 362 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo
texto es el siguiente:> Para los Centros de Arbitraje la base gravable de la
Contribución Especial Arbitral será el monto de lo recibido por los Centros de
Arbitraje por concepto de gastos de funcionamiento del tribunal arbitral
respectivo. Para los árbitros y secretarios será el monto de los honorarios efectivamente
recibidos. Para los tribunales arbitrales ad hoc la base gravable estará
compuesta por el monto recaudado por concepto de gastos de funcionamiento y
honorarios percibidos.
ARTÍCULO 21. TARIFA. La tarifa
para arbitraje institucional será del dos por ciento (2%) de la base gravable
para los árbitros y del dos por ciento (2%) para los Centros de Arbitraje. la
tarifa para los tribunales ad hoc será del dos por ciento (2%).
ARTÍCULO 22. LIQUIDACIÓN Y PAGO.
<Artículo modificado por el artículo 362 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo
texto es el siguiente:> El Centro de Arbitraje deberá pagar la contribución
dentro del mes siguiente en que le hayan sido pagados los gastos de
funcionamiento del Tribunal respectivo, mediante consignación realizada a favor
del Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración
Judicial, o quien haga sus veces.
El presidente del tribunal
arbitral descontará del pago del saldo final de los honorarios, el dos por
ciento (2%) del valor total pagado a cada árbitro y al secretario, y la suma
que resulte la consignará inmediatamente a la orden del Consejo Superior de la
Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus
veces, con destino al Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de
la Administración de Justicia.
ARTÍCULO 23. INFORMACIÓN Y
SANCIÓN. Los Centros de Arbitraje deberán enviar semestralmente a la Dirección
de Métodos Alternativos de Resolución de Conflictos del Ministerio de Justicia
y del Derecho un informe sobre el monto de las pretensiones, el monto de los
costos de funcionamiento, el monto de los honorarios percibidos por los
árbitros y el monto correspondiente a las Contribuciones Arbitrales Especiales
que sean debidas, en cada uno de los procesos que se adelanten bajo su
administración.
Además de las sanciones penales,
fiscales y disciplinarias a que haya lugar, el Centro de Arbitraje o árbitro
que utilice documentación falsa o adulterada o que a través de cualquier otro
medio fraudulento altere la información prevista en el inciso anterior u omita
informarla para evadir el pago de esta contribución, deberá pagar a favor de la
Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de
Administración Judicial, o quien haga sus veces, con destino al Fondo para la
Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia, a
título de sanción, una Contribución Arbitral Especial equivalente al triple de
la tarifa inicialmente debida, conforme a lo establecido por esta ley, más los
intereses moratorios a la máxima tasa legal permitida desde la fecha en que
debía haber pagado la Contribución Arbitral Especial y hasta la fecha en que
efectivamente se cancele.
PARÁGRAFO. La Dirección de
Métodos Alternativos de Resolución de Conflictos del Ministerio de Justicia y
del Derecho, bajo las reglas del debido proceso y siguiendo el trámite
establecido en el Capítulo III del Título III de la Ley 1437 de 2011,
determinará la imposición de esta sanción.
CAPÍTULO VII.
SEGUIMIENTO A LA INVERSIÓN DE LOS
RECURSOS DEL FONDO.
ARTÍCULO 24. INFORME DE INVERSIÓN
DE LOS RECURSOS DEL FONDO. El Consejo Superior de la Judicatura deberá
presentar un informe semestral en el cual informará de forma precisa y objetiva
los resultados del ejercicio provenientes del recaudo, inversión y rendimientos
del Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración
de Justicia a las Comisiones Terceras del Congreso de la República. De la misma
forma deberá entregar un informe detallado sobre la implementación de la
oralidad como sistema en la Justicia colombiana.
CAPÍTULO VIII.
VIGENCIA Y DEROGATORIAS.
ARTÍCULO 25. DEROGATORIAS Y
VIGENCIA. Esta ley entrará a regir a partir de su promulgación y deroga los
artículos 9o y 10 de la Ley 66 de 1993 y las demás disposiciones que le sean
contrarias.
La Contribución Especial Arbitral
establecida en los artículos 16 a 23 de la presente ley se aplicará a los
procesos arbitrales nacionales e internacionales cuyas demandas se presenten
con posterioridad a la vigencia de la misma.
El Presidente del honorable
Senado de la República,
JOSÉ DAVID NAME CARDOZO.
EL Secretario General del
honorable Senado de la República,
GREGORIO ELJACH PACHECO.
El Presidente de la honorable
Cámara de Representantes,
FABIO RAÚL AMÍN SALEME.
El Secretario General de la
honorable Cámara de Representantes,
JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO.
REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO
NACIONAL
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 26 de
diciembre de 2014.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
El Ministro de Hacienda y Crédito
Público,
MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA.
El Viceministro de Política
Criminal y Justicia Restaurativa del Ministerio de Justicia y del Derecho,
encargado de Funciones del Despacho del Ministro de Justicia y de Derecho,
MIGUEL SAMPER STROUSS.
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